Cuando alguien quiere analizar una cultura jurídica, no es
necesario estudiarla íntegramente para detectar sus principales
características. Así, por ejemplo, un abogado de la cultura jurídica
continental-europea como la de nuestros países, puede apreciar notablemente
las particularidades del sistema estadounidense leyendo algunas resoluciones
judiciales en materia de prueba (evidence).
Las reglas de prueba del régimen estadounidense, en este sentido, revelan de
modo claro la visión del derecho y del proceso de ese régimen
legal.
Lo mismo sucede entre nosotros con las reglas jurídicas referidas a
la imparcialidad de los jueces y especialmente con el desarrollo
jurisprudencial sobre recusaciones. Si queremos saber qué percepción tienen los
jueces de sí mismos, y de su papel en la función de aplicar el derecho, nada
mejor que estas resoluciones.
Ejemplo 1
... cabe poner de relieve que la integridad de
espíritu, la elevada conciencia de la misión que hemos jurado cumplir y el
sentido de la responsabilidad que es dable exigir a quien desempeña la
magistratura, nos colocan por encima de tales insinuaciones, por lo que debemos
agotar la función encomendada de decir el derecho en el caso, con la
tranquilidad y libertad de ánimo que mantenemos y sin mengua alguna de nuestro
poder de decisión, exento e independiente de toda prevención, interés o
compromiso personal con el clamor de las partes.
Este párrafo es extraordinario. No está escrito en joda, está
escrito en serio y por un juez. Si yo integrara un órgano colegiado y un
compañero escribiera algo similar, le diría:
—Che, dejate de
boludeces y escribí algo serio que para eso nos pagan.
Un lingüista se haría un festín analizando este discurso. El
párrafo citado es toda una declaración de la percepción que algunos jueces
tienen de sí mismos.
Y digo bien, “de sí mismos”, y no de su función, porque no piensan
en la función de juzgar, lo perciben todo como algo personal, como algo
inherente a ellos. No trabajan de jueces, ellos “son” jueces. Por lo tanto, son,
entre otras cosas, espiritualmente íntegros, responsables y tienen una
“elevada” conciencia de su misión.
Nótese, además, que cuando se menciona a las partes se habla de su
“clamor”. “Clamor” significa “grito o voz que se profiere con vigor y esfuerzo”
o, en sentido figurado, “grito vehemente de una multitud”. Así, las partes no
solicitamos, ni realizamos un planteo sobre el apartamiento de un juez. Las
partes nos limitamos a “gritar con esfuerzo”; somos “una multitud que grita
vehementemente”... La imagen de mesura, serenidad y equilibrio queda del lado
de sus honorables señorías. Las partes solo somos la masa enardecida...
Ejemplo 2
Veamos las “razones” que dan los jueces a la hora de defender su
imparcialidad:
Se cuestionaba el hecho de que el tribunal entrara en contacto con
toda la prueba de la investigación antes de la audiencia de juicio. En primer
término, que ello suceda en el “ámbito contravencional” es irrelevante, ¿o los
jueces contravencionales vienen con garantía de imparcialidad de fábrica? En
segundo lugar, citar como argumento de autoridad un precedente del mismo
tribunal equivale a renunciar a dar
razones porque ya se hizo antes y no se quiere dar razones nuevamente. Pues
bien, la parte de cada caso tiene derecho a que el tribunal dé las razones
propias de ese caso, no de que se limiten a citar un precedente que ellos no
conocen.
El planteo de posible parcialidad del juez es un planteo de una circunstancia
de hecho, de algo que sucede en el mundo. Lo que se sostiene es que por el
hecho de recibir y conocer toda la prueba incorporada con anterioridad al
juicio, se verá afectada la posibilidad
real del juez de decidir exclusivamente con la prueba que se incorporará
durante el juicio, pues es imposible librarse del conocimiento previo de la
prueba a la hora de dictar sentencia.
Y esto sucede porque, aunque usted no lo crea, los jueces también
son seres humanos. Quizá ésa sea la razón que explique la aversión de los
jueces a ser recusados. Estas recusaciones les dicen, entre otras cosas, que
son igual a los demás seres humanos, y ellos no están dispuestos a consentir
tan escandalosas afirmaciones... ¿Dónde se ha visto tremendo ataque a sus
excelsos bonhomía y pundonor?
Es por este motivo que en un juicio por jurados no se admiten,
como regla, la incorporación de los antecedentes penales del imputado. Dado que
el juicio se realiza por un acto posterior e independiente de esos
antecedentes, ellos no deben ser tomados en cuenta a la hora de decidir. Sin
embargo, no se deposita una confianza ciega en que el jurado no los tendrá en
cuenta. La única manera de garantizar que no sean considerados consiste en
evitar su conocimiento por parte de los jurados. Ésa es la única manera de
evitar el peligro de influencia —aun inconsciente— del conocimiento de los
antecedentes del acusado en la decisión que se debe tomar sobre el hecho
imputado. Y los jueces no tienen ningún manejo especial sobre su inconsciente
del que tenemos el resto de los mortales.
Un ejemplo pondrá el tema más en claro. Supongamos que estamos juzgando a alguien por la comisión de un abuso sexual contra una niña de doce años. Antes de decidir, se mencionan dos condenas anteriores del imputado por abuso sexual de niñas de esa edad. No hay jurado en el mundo que, con esa información, pudiera absolver al imputado por considerar, por ejemplo, que ha quedado una duda razonable sobre la prueba del hecho. Eso sucede con los jurados, y es una cuestión muy fácil de litigar. Sin embargo, a pesar de que, más allá de que un juez pueda redactar una sentencia fundada sin mencionar esos antecedentes, nada lo diferencia de los jurados en cuanto a la influencia que el conocimiento de esos antecedentes producirá en su decisión. Y aquí no importa lo que el juez diga en su resolución; lo único que importa es en cuánto ha sido influida su decisión por ese conocimiento. Y esa influencia no depende de lo que el juez diga.
Sin embargo, la respuesta que se da en la resolución no menciona
los hechos, sino el derecho. Veamos, lo que se dice primero es que:
La
imparcialidad del juez no se ve afectada porque recibe el caso con toda su
información antes del juicio.
Esto no es un argumento, es una conclusión que se limita a negar lo
que la parte que solicita el apartamiento del juez ha puesto en duda.
La
prueba que debe ser valorada es la prueba del juicio.
Esto es una proposición normativa, no de hechos. Es lo que el
derecho dice que debe suceder. Tampoco es un argumento.
Por
ello, el conocimiento previo del caso no es una afectación a la garantía de
imparcialidad.
¿”Por ello”? ¿Por qué? No hay una sola razón que justifique esta
conclusión. Lo que se dice es algo así como que “el juez es imparcial porque
debe serlo”... Este tipo de resoluciones tan absolutamente absurdas son moneda
corriente en materia de recusaciones.
Recusación/Excusación
Otra gran problema del litigio de las recusaciones es la mayor
amplitud que los jueces le dan a las excusaciones (apartamiento por voluntad
del juez) si se las compara con las recusaciones (apartamiento por solicitud de
parte).
En este punto, la jurisprudencia repite desde tiempos inmemoriales
que las causales de recusación son de interpretación restrictiva (no sabemos de
qué norma vigente ha surgido este carácter). Es decir que se rechazan aquellas
solicitudes de apartamiento si su presupuesto no está expresamente previsto en
la ley. A pesar de que en este punto las excusaciones y las recusaciones dependen
del mismo texto legal —pues se considera que los supuestos de apartamiento
regulados en el artículo 55 del CPP Nación son taxativos—, el tratamiento de
los jueces le dan a ambos supuestos es diferente. Por supuesto, la diferencia
es siempre en perjuicio de las partes y en beneficio de los propios jueces.
Como en tantos otros temas, ellos reciben un trato diferente que el del resto
de los mortales.
Ejemplo 3
Un caso me tuvo como víctima debido a la intervención de mi querida
amiga Liliana Helena Catucci. En
mi calidad de parte, solicité su apartamiento del caso por temor fundado de
parcialidad originado en las fuertes críticas públicas que yo realizara sobre
ella con anterioridad, debido a su intervención en un caso previo. Para evitar
que me contestara que no conocía esas críticas, las reproduje en mi escrito de
recusación. La respuesta de Catucci
fue la siguiente:
Sin perjuicio de señalar que la recusación intentada
no se adecua a ninguno de los presupuestos legales contemplados en el art. 55
del C.P.P.N., lo que bastaría para su rechazo, atento a los innecesarios
agravios hacia mi investidura y persona, solicito se me excuse de seguir interviniendo
en estos autos por la afectación moral producida por el recusante.
Más allá del hecho de que rechazó mi recusación,
lo cierto es que la propia Catucci
reconoció que su ánimo estaba afectado para intervenir imparcialmente en el
caso, de allí que haya solicitado su propio apartamiento. Aquí ya no se habla
de un temor fundado, se reconoce que su ánimo se ha visto afectado.
Lo más grande del caso es que los dos compañeros
de sala de LHC rechazaron mi recusación y, también, su excusación. Sus argumentos:
a) Los
motivos invocados no se fundan en nigunos de los supuestos previstos en el art.
55 del CPP Nación; y
b) El
instituto de la recusación debe interpretarse restrictivamente, es un instituto
de excepción con causas establecidas taxativamente para casos etxraordinarios
ya que su aplicación produce desplazamiento de competencia y afectación al
principio del juez natural.
En cuanto a la excusación de la jueza, sus
cómplices resolvieron rechazarla por los siguientes motivos:
a) “la
excusación fundada en la existencia de motivos graves de decoro o delicadeza
debe ser apreciada con criterio restrictivo (Fallos: 320:519)”; y
b) La
solicitud de la propia jueza es la demostración de que “la integridad de
espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de responsabilidad
que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de tales insinuaciones y,
en la defensa de su propio decoro y estimación y del deber de cumplir con la
función encomendada, conducirlos a no aceptar las sospechas de la alegada, no probada
y desestimada parcialidad” (Fallos: 319:758)”.
¡Grandioso! La solicitud de la jueza de ser apartada por sentirse
afectada moralmente debido a mis dichos fue considerada una demostración de que
ella no había sido afectada y de que estaba todo bien. Es decir que tanto la
parte que la recusó como la jueza recusada coincidieron en la posible falta de
imparcialidad de la jueza en el caso, y la sala ignoró lo dicho por ambos.
Es necesario aclarar que en la recusación no se afirmó en ningún
momento que Catucci hubiera sido
parcial en ese caso concreto. Solo se invocó un “temor razonable” de falta de
imparcialidad, por tratarse de una causal objetiva que podría afectar dicha
imparcialidad. En los supuestos objetivos de recusación debidos a un temor
razonable, no es necesario siquiera que el juez haya sido o sea efectivamente
parcial, basta con considerar que hay motivos razonables que funden ese temor.
Son imparciales porque son
jueces...
¿Qué dicen estas decisiones sobre la percepción que los jueces
tienen de sí mismos? Dicen mucho, pero limitémonos a algunas cuestiones.
En primer término, dado que no suelen dar razones para aferrarse
con fuerza al caso, queda claro que ellos consideran que no nos deben dar
explicaciones fundadas de sus decisiones, aun cuando les sean requeridas
expresamente. Somos súbditos; no somos partes con derechos...
Por otro lado, es interesante ver cómo se califican los dichos de
las partes en sus recusaciones (“innecesarios agravios”, “insinuaciones”), y
cómo se califican los dichos de los jueces en una excusación. Para “describir”
y caracterizar la conducta de los jueces, aparecen una serie de calificativos
tales como “decoro”, “bonhomía”, “delicadeza”, “integridad de espíritu”,
“responsabilidad” “elevada conciencia”, “pundonor” y otros términos tan ampulosos
como inapropiados.
Por supuesto, se exige que la parte pruebe sus “insinuaciones”
—aunque ello no sea necesario jurídicamente cuando se trata de una causal
objetiva—. Por el contrario, la “bonhomía”, “integridad”, “conciencia de su
elevada misión”, “pundonor” y demás conceptos tan vagos como dudosos no deben
demostrarse, ellos vienen dados si se está hablando de un juez. Por buenas que
sean nuestras razones para justificar nuestro temor, ellas chocarán contra el
muro de piedra levantado por categorías como el “pundonor”...
Lo principal de esta terminología es, quizá, que se pone de
manifiesto cómo los jueces se consideran a sí mismos y a los demás operadores
de la justicia. Ello se ven a sí mismos, de modo evidente, como una casta diferente
a la de los demás. De allí que no sientan necesidad de fundar su resoluciones,
y de allí esas prácticas de realizar afirmaciones descabelladas plagadas de
términos tan impropios como desusados. Las
virtudes que los jueces adjudican a sus colegas —y por carácter transitivo
a sí mismos— son definidas como atributos inherentes que ellos poseen solo por
ser jueces. Operan como presunciones de iure no establecidas en norma alguna y
que no admiten prueba en contrario.
El hecho de que estos casos involucren uno de los principios
esenciales del ejercicio de la jurisdicción, la imparcialidad, a los jueces les
resulta un dato irrelevante que ni siquiera merece mención. Su “pundonor” así
lo exige.
Tal como ha dicho el Comité de Derechos Humanos, órgano de NU
encargado de la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, nuestro derecho a acceder a un tribunal competente, independiente e
imparcial es un derecho absoluto que no admite suspensión ni restricción
alguna:
“... El requisito de
la competencia, independencia e imparcialidad de un tribunal en el sentido del
párrafo 1 del artículo 14 es un derecho absoluto que no
puede ser objeto de excepción alguna (Comité, Observación General Nº 32,
2007, párr. 19).
En nuestra práctica judicial, sin embargo, se ignora el derecho a
un tribunal imparcial cuando se resuelven recusaciones. Las prácticas
construyen las normas aplicables a las solicitudes de apartamiento presentadas por
las partes con total desprecio por este derecho fundamental. Los jueces actúan
como si no se tratara de los derechos de las partes; solo se trata, en cambio,
de la protección de su propio “pundonor”.
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