26 mar 2015

PELIGROSIDAD SUSTANTIVA Y "RIESGO DE FUGA"


















Preguntas



1. ¿A qué renuncia el defensor al principio de la audiencia?


2. Cuando la fiscal dice “riesgo de fuga”, ¿está usando un término de igual sentido a nuestro “peligro de fuga”? ¿A que hechos vincula ese “riesgo de fuga”?


3. ¿Qué cuestiones menciona el defensor para fundar el pedido de fianza?


4. ¿Por qué el juez pregunta sobre la pena de muerte?


5. ¿Qué fundamentos da el juez para rechazar la fianza en el caso del Sr. Cross?


6. ¿Cómo contradice la fiscalía el argumento defensista de la popularidad del Sr. Avalon?


7. ¿Qué opina el juez del caso del Sr. Avalon sobre la fianza y por qué?


8. ¿Qué gran problema existe en la decisión del juez en el caso del Sr. Avalon?






17 mar 2015

CASTIGO VETERINARIO



Los hechos ocurridos en la Facultad de Veterinaria de la ciudad de La Pampa el 18 de diciembre de 2014 resultan francamente repudiables. El “festejo” de la graduación de tres estudiantes generó acciones intolerables y de suma gravedad. Aclaramos que estos ritos, en general, nos parecen cuestionables.
Lo que se puede leer sobre la noticia es más o menos lo siguiente. A dos de los egresados los ataron espalda contra espalda y los azotaron con ramas:




Al tercer egresado le dieron un “festejo” individual:

 

Todo esto sucedió, además, a la vista de un grupo considerable de personas. Las circunstancias en las que se dieron estos hechos, más allá de la respuesta que se le dé en el mundo real, son ricas en particularidades muy útiles para discutir una variedad de cuestiones que giran alrededor del castigo.

Así, sería interesante analizar, entre otros, algunos temas:

a) si los actos de los que fueron víctimas los tres recién egresados merecen el mismo tratamiento;

b) la responsabilidad penal de las personas que animaron a los dos jóvenes que inmovilizaron al recién egresado;

c) por qué las autoridades declararon que habría que aplicar el derecho administrativo propio de la universidad a los estudiantes y el derecho penal a los egresados;

d) la posible responsabilidad de las autoridades por la tolerancia de estas prácticas en el pasado;

e) si resulta adecuado el uso del derecho penal ante una situación así;

f) cómo juega la difusión dada a los hechos a través de las redes sociales; y

g) la responsabilidad penal y el comportamiento de manada.

Otra cuestión interesante es la cuestión de género. Si se hubiera tratado de una mujer, la reacción habría variado sustancialmente. El abuso sexual consistente en la introducción de los dedos y, mucho más aún, del palo en el trasero[1], habría generado, ¿con razón?, muchísima más repercusión que la que ha tenido este episodio.

Imagínense a una estudiante mujer víctima de dos personas que la inmovilizan en público y a quien, luego de untarle vaselina, le introducen en el trasero los dedos y un palo de madera, delante de un grupo de alrededor de 20 personas que “festejan” la acción abusiva.

La percepción de la misma conducta, realizada sobre el cuerpo de un hombre, posee significado y sentido completamente distintos. Y genera, además, una diferente reacción social. ¿Por qué?

El género masculino, en casos de abusos sexuales en general, no se lleva muy bien con el derecho penal. Es decir, cuando se trata de hombres mayores de edad que son abusados sexualmente, invocar la “protección” del derecho penal no es lo que se espera de un verdadero hombrecito.

El reclamo por un abuso sexual cometido por un hombre contra otro hombre “homosexualiza” a la víctima —considerando lo homosexual, además, como algo negativo—; cometido por una mujer contra un hombre, lo define como un aparato —en verdad, no encontramos el término adecuado—.

Lo terrible de este caso es que se podría argumentar, con algunas posibilidades de éxito, que se ha tratado de un abuso sexual que ha configurado un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima cometido por dos personas. Esta hipótesis de imputación en el marco de un proceso penal significa una posible escala penal “de ocho a veinte años de reclusión o prisión” (art. 119, Código Penal).

Una locura, ¿no?





[1] Nos cuesta reemplazar el término “ano” utilizado por los medios de prensa.

3 mar 2015

LAS REGLAS GENERALES DEL NUEVO CPP NACIÓN






Una de las particularidades del nuevo CPP Nación consiste en una abundante cantidad de normas que establecen principios generales en el Título I (Principios y garantías procesales) del Libro Primero (Principios fundamentales) de la Primera Parte (Parte general).

La práctica de los operadores de la justicia penal dirá en qué medida estos principios generales determinarán la aplicación de las reglas del Código. La inclusión de esta enunciación de principios fundamentales al inicio de la parte general del Código podría resultar muy beneficiosa si ellos se aplicaran realmente en todas las situaciones y circunstancias que el CPP regula.

En el marco de un sistema jurídico heredado de la tradición del derecho continental europeo, nuestro sistema no solo es codificado sino, además, codificado de cierta manera particular. Así, se supone que los códigos regulan para cada área del derecho un conjunto de reglas organizadas y coordinadas, sin lagunas, contradicciones o indeterminaciones, de modo tal que contienen todas las soluciones posibles para un grupo determinado de casos jurídicos. Por supuesto, esto es una ficción que exige reglas de clausura del sistema.

Además de una ficción, se trata de la pretensión de establecer un sistema determinado de interpretación y aplicación del derecho positivo. Así, los principios generales del CPP no están para regular situaciones en las cuales nos encontramos ante una laguna jurídica. Dichos principios deberían operar para determinar la interpretación de los operadores cada vez que se aplique el resto de las reglas del código. Una ventaja de regular legalmente estos principios consiste en su mayor “cercanía” a las reglas particulares que son aplicables al caso concreto, y por ello en la mayor posibilidad de discutir las consecuencias de su consideración.

Así, por ejemplo, los artículos 3, 11, 14, 16 y 17 del nuevo CPP operan cada vez que se apliquen las reglas de la privación de libertad como medida cautelar.






El texto de los principios establecidos en esos artículos debe aplicarse cada vez que se discuta o se pretenda recurrir al encarcelamiento preventivo. Lo positivo de su redacción es que se han agregado consecuencias que son necesarias en textos más breves, pero que sin embargo nunca se aplicaban.

Un buen ejemplo es el del artículo 14, que exige la interpretación restrictiva de las reglas que limiten la libertad personal. Ello significa que no se puede recurrir a la interpretación extensiva, pero en la práctica esa consecuencia jamás es respetada. Por ello, parece saludable que esa imposibilidad de interpretar extensivamente las disposiciones que limiten la libertad sea prevista expresamente.

Lo mismo sucede con la prohibición de utilizar las garantías en perjuicio del imputado, práctica bastante arraigada en nuestra justicia penal e, incluso, en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el caso “Todres”, la Corte afirmó que la excarcelación del imputado tenía rango constitucional —lo raro sería que no lo tuviera—. Al mismo tiempo, afirmó que también era de origen constitucional su “necesario presupuesto”, el instituto de la prisión preventiva, “desde que el art. 18 de la Carta Fundamental, autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente”. Este tipo de interpretación es absurda, entre otras razones, ya que el artículo 18, CN, solo contiene cláusulas que establecen derechos individuales o límites a la injerencia estatal. Si pudiera interpretarse el artículo 18 de este modo, al imputado le convendría que no existiera.

“Algunos de estos principios son demasiado buenos para ser ciertos”, diría algún escéptico. No sabemos si es así, pero es otro tema sobre el cual los distintos operadores de la justicia penal debemos poner especial atención.

Suele ocurrir en los procesos de reforma que se resuelvan las cuestiones de interpretación a partir de los principios fundamentales del régimen derogado. Ésa es una buena receta para el fracaso de una reforma. Por ello es que debemos exigir el respeto de estas reglas fundamentales que podrían dar forma a una nueva justicia penal: la adecuada en el marco de un Estado republicano y democrático de derecho.















NOTA AL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE AXEL LÓPEZ





Julio Maier, Alberto Binder, León Arslanián, Ricardo Gil Lavedra, la Asociación Pensamiento Penal (APP), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y otras ONGs enviaron esta nota a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento del Consejo de la Magistratura por el jury iniciado ayer 2 de marzo para destituir al juez Axel Gustavo López.


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