Una de las particularidades del nuevo CPP Nación consiste en una
abundante cantidad de normas que establecen principios generales en el Título I
(Principios y garantías procesales) del Libro Primero (Principios fundamentales)
de la Primera Parte (Parte general).
La práctica de los operadores de la justicia penal dirá en qué
medida estos principios generales determinarán la aplicación de las reglas del
Código. La inclusión de esta enunciación de principios fundamentales al inicio
de la parte general del Código podría resultar muy beneficiosa si ellos se
aplicaran realmente en todas las situaciones y circunstancias que el CPP
regula.
En el marco de un sistema jurídico heredado de la tradición del
derecho continental europeo, nuestro sistema no solo es codificado sino,
además, codificado de cierta manera particular. Así, se supone que los códigos
regulan para cada área del derecho un conjunto de reglas organizadas y
coordinadas, sin lagunas, contradicciones o indeterminaciones, de modo tal que
contienen todas las soluciones posibles para un grupo determinado de casos
jurídicos. Por supuesto, esto es una ficción que exige reglas de clausura del
sistema.
Además de una ficción, se trata de la pretensión de establecer un
sistema determinado de interpretación y aplicación del derecho positivo. Así,
los principios generales del CPP no están para regular situaciones en las
cuales nos encontramos ante una laguna jurídica. Dichos principios deberían
operar para determinar la interpretación de los operadores cada vez que se
aplique el resto de las reglas del código. Una ventaja de regular legalmente
estos principios consiste en su mayor “cercanía” a las reglas particulares que
son aplicables al caso concreto, y por ello en la mayor posibilidad de discutir
las consecuencias de su consideración.
Así, por ejemplo, los artículos 3, 11, 14, 16 y 17 del nuevo CPP
operan cada vez que se apliquen las reglas de la privación de libertad como
medida cautelar.
El texto de los principios establecidos en esos artículos debe
aplicarse cada vez que se discuta o se pretenda recurrir al encarcelamiento
preventivo. Lo positivo de su redacción es que se han agregado consecuencias
que son necesarias en textos más breves, pero que sin embargo nunca se aplicaban.
Un buen ejemplo es el del artículo 14, que exige la interpretación
restrictiva de las reglas que limiten la libertad personal. Ello significa que
no se puede recurrir a la interpretación extensiva, pero en la práctica esa
consecuencia jamás es respetada. Por ello, parece saludable que esa
imposibilidad de interpretar extensivamente las disposiciones que limiten la
libertad sea prevista expresamente.
Lo mismo sucede con la prohibición de utilizar las garantías en
perjuicio del imputado, práctica bastante arraigada en nuestra justicia penal
e, incluso, en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el caso
“Todres”, la Corte afirmó que la excarcelación del imputado tenía rango
constitucional —lo raro sería que no lo tuviera—. Al mismo tiempo, afirmó que
también era de origen constitucional su “necesario presupuesto”, el instituto
de la prisión preventiva, “desde que el art. 18 de la Carta Fundamental,
autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente”. Este
tipo de interpretación es absurda, entre otras razones, ya que el artículo 18,
CN, solo contiene cláusulas que establecen derechos individuales o límites a la
injerencia estatal. Si pudiera interpretarse el artículo 18 de este modo, al
imputado le convendría que no existiera.
“Algunos de estos principios son demasiado buenos para ser
ciertos”, diría algún escéptico. No sabemos si es así, pero es otro tema sobre
el cual los distintos operadores de la justicia penal debemos poner especial
atención.
Suele ocurrir en los procesos de reforma que se resuelvan las
cuestiones de interpretación a partir de los principios fundamentales del
régimen derogado. Ésa es una buena receta para el fracaso de una reforma. Por
ello es que debemos exigir el respeto de estas reglas fundamentales que podrían
dar forma a una nueva justicia penal: la adecuada en el marco de un Estado republicano
y democrático de derecho.