A PROPÓSITO DE ESTE POST DE GUSTAVO ARBALLO
El artículo 190 del Código Penal dispone:
Artículo 190: Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.
…
Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.
(texto conforme a la ley 17.567, ratificado por la ley 20.509, que recuperó su vigencia según la ley 23.077, destacado agregado).
A primera vista, pareciera que la figura prevista en el art. 190 del Código penal regula un delito doloso calificado por el resultado —en el caso de producción de lesiones o muerte—. Sin embargo, una lectura atenta de esta figura penal nos indica que, en realidad, se trata de la regulación específica, en una disposición legal, de un caso bastante atípico de dos figuras culposas. La única particularidad que posee el tipo penal del art. 190, párrafo III, consiste en regular un supuesto de culpa conciente grave calificada por el resultado que representa la realización del peligro concreto generado por la conducta culposa conciente de realizar cualquier tipo de acto que “ponga en peligro la seguridad de una… aeronave”.
La manera más fácil de comprender la aplicación de esta figura a casos como éste surge de confrontar el hecho y la pena prevista en esta figura respecto de otros tipos penales.
Art. Tipo penal Pena
81 Homicidio en emoción violenta 1 a 6 años
81 Homicidio preterintencional 1 a 6 años
84 Homicidio culposo simple 6 meses a 5 años
84 Homicidio culposo en tránsito 2 a 5 años
196 Estrago culposo seguido de muerte 1 a 4 años
190 Puesta en peligro agravada 10 a 25 años
Sería absurdo pensar que un homicidio preterintencional, o un homicidio culposo cometido conduciendo un automóvil pueden tener mayor gravedad que aquellos casos en los cuales el sujeto activo realiza un acto u omisión que pone en peligro una aeronave y, como consecuencia de la realización de este peligro en el caso concreto, fallecen más de 60 personas.
Sobre todo porque si el tipo de homicidio culposo del art. 84 se agrava por haber sido cometido a bordo de un automóvil, es evidente que generar un peligro concreto para una aeronave genera un riesgo mucho mayor para personas y bienes —esto es, para la seguridad común— que el conducir un auto de modo descuidado. Por otra parte, el homicidio culposo del art. 84 abarca casos de culpa con y sin representación, mientras que la figura del art. 190 sólo comprende casos de culpa grave con representación.
En cuanto a esta especial manera de resolver el concurso de dos delitos culposos, no sólo se halla prevista en el art. 190 de nuestro Código Penal, sino en otras figuras penales de nuestro derecho positivo, como así también en el derecho comparado:
“Un grupo especial de delitos de resultado que encierra tanta dificultad teórica como importancia práctica, lo constituyen los delitos cualificados por el resultado, como las lesiones de graves consecuencias (§ 224) o con resultado de muerte (§ 226), el robo con resultado de muerte (§ 251) o la inundación imprudente con resultado de muerte (§ 314). En estos casos, la especial peligrosidad inherente a determinadas acciones por sí solas ya punibles, conduce a castigarlas con pena sustancialmente mayor cuando el peligro típico que el hecho encierra se realiza en un resultado lesivo.
…
Cada vez más, el legislador exige en los delitos cualificados por el resultado que concurra imprudencia temeraria…” (JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de derecho penal. Parte general, Ed. Bosch, Barcelona, 1981, vol. I, ps. 355 y s.).
Del mismo modo, señala ZAFFARONI para nuestro derecho:
“3. Para evitar la terrible confusión generada en torno de estas figuras y sus gravísimas consecuencias, en homenaje a la claridad es preferible optar por reconocer que existen figuras complejas entre las cuales, algunas (a) combinan tipicidades dolosas y culposas, (b) otras califican tipos dolosos en razón de resultados dolosos más graves y, por último (c) otras califican tipos culposos por resultados culposos más graves” (ZAFFARONI, ALAGIA, y SLOKAR, Derecho penal. Parte general, cit., p. 539).
Ahora bien, resulta claro, por la manera en que está redactada la figura, que la representación sólo alcanza la puesta en peligro de la aeronave, no los resultados de muerte o lesiones. Si bien tales muertes o lesiones no pueden ser imputadas a título de responsabilidad objetiva, sí pueden ser imputadas si ellas se producen por la concreción de la puesta en peligro que el sujeto activo produjo siendo conciente de dicha puesta en peligro. En este sentido, se ha dicho:
“Éste es el orden introducido en el capítulo… en el cual procuramos mantener siempre en las figuras de todo el título la idea de que el núcleo central de ellas ‘consiste en la creación de un peligro común, de manera que los daños efectivamente producidos van sirviendo solamente como índices reguladores de las escalas penales’” (SOLER, Sebastián, Derecho penal argentino, Ed. TEA, Buenos Aires, 1988, t. IV, p. 610.).
Piénsese que, además de no estar en juego en esa figura la vida humana, tanto los bienes como las personas pueden ser protegidos de múltiples maneras neutralizando el peligro concreto generado por el incendio (se podrían pensar varios ejemplos de situaciones de hecho en las cuales el incendio resulte fácil de extinguir a pesar de la puesta en peligro de los bienes). En el caso de la puesta en peligro de una aeronave, sin embargo, difícilmente se pueda neutralizar las consecuencias de la concreción del peligro generado (son escasos los ejemplos en los cuales un peligro grave que se concreta durante el vuelo de una aeronave que viaja a más de 800 kilómetros por hora, a 10.000 metros de altura, terminen de un modo distinto a una catástrofe que implique la muerte de todas las personas a bordo). Especialmente ello sucede en casos como éste, en los cuales el peligro derivaba, precisamente, de la falta de idoneidad de quienes estaban a cargo de maniobrar la aeronave.
La acción típica, señala la doctrina, es “la de ejecutar un acto que ponga en peligro la seguridad del medio de transporte… quedan comprendidas tanto las acciones cuanto las omisiones… La ley habla de cualquier acto, con lo cual se extiende a todos los que originan el particular peligro que afecta la seguridad del medio” (CREUS, Derecho penal. Parte especial, cit., t. II, p. 39).
El elemento subjetivo del tipo —el término “a sabiendas”— “requiere que el autor conozca el carácter peligroso del acto para la seguridad de la nave, aeronave o construcción flotante, pero no que, a la vez, desee crear ese peligro (no olvidemos que la acción no es propiamente la de crear el peligro, sino la de ejecutar el acto que pone en peligro…)” .
Para terminar de verificar la adecuación típica de los hechos atribuidos a la figura del art. 190, basta señalar la definición de “desastre aéreo”:
“Desastre aéreo es el accidente con gran daño para la aeronave, sea por su precipitación cuando ya está en vuelo, sea por decolaje defectuoso o aterrizaje forzoso o anormal en las operaciones inmediatamente anteriores o posteriores, o sea, es el accidente que se produce en el acto del transporte, aunque la conducta peligrosa del autor se haya realizado con anterioridad…” .
Por último, se ha destacado especialmente que es preciso tener en cuenta la idea del peligro común porque esta figura no se funda en los daños causados sino en la generación de un peligro común.
El escoces que no es Johnnie Walker, me parece que es Eduardo Bertoni.
Mi nombre es Juan Mocoroa y tengo 29 años.
Me gane el libro tantas veces presentado?
Saludos, Juan
PD: ex obscuro secreto, te acordas alberto?
1:08 PM