3 dic 2015

"CAMBIEMOS", DIJO MACRI, Y VA POR GILS CARBÓ POR DECRETO






Acabo de leer una nota de La Nación donde se afirma que van por la Procuradora General y que es una cuestión decidida por el presidente electo y su entorno, que estaría preparando un decreto de necesidad y urgencia. También dicen que se le abrirá otro frente en Comodoro 3,14. 


Me gustaría saber cómo funciona eso de “comenzaron a exhumar numerosas causas que comprometen a la procuradora”. ¿Por qué razón las mantuvieron “dormidas”? El fiscal y el juez federales que fueron “fuente” de esa nota, ¿por qué no dijeron nada cuando sus colegas las “cajonearon”?

Ayer se publicó un trabajo en el blog “Todo sobre la Corte”. Sin embargo, la opinión allí volcada en el post “Inamovilidad, divino tesoro” no justifica ningún decreto presidencial, sea o no de necesidad y urgencia, que destituya a la procuradora.

Con cita de los fallos “Molinas c/Nación Argentina” y “Solá” (Fallos 320:509), se afirma sin dudarlo que no se puede someter a juicio político a quienes no están enumerados en el actual art. 53, CN.

Sin embargo, varias circunstancias impiden que esos precedentes sean aplicables al caso de la actual Procuradora General. En primer lugar, en el caso “Molinas” se trataba de la remoción del titular de la Fiscalía Nacional de investigaciones administrativas. En segundo término, pues en ese momento de nuestra historia institucional, el Ministerio Público pertenecía al Poder Ejecutivo. En tercer lugar, pues al momento de los hechos no se había reformado la CN. Es decir que se estaba interpretando la facultad del ejecutivo de remover a un funcionario de su propio poder, interpretando la ley 21.383, hoy derogada, que regulaba la Fiscalía nacional de investigaciones administrativas en el marco del poder ejecutivo. Lo mismo sucede con el caso “Solá”. En el caso se trataba de la remoción de dos fiscales adjuntos por parte del presidente y, como señaló la CSJN, no era similar al caso “Molinas”. Lo que se discutió fue si el acto de remoción, como acto administrativo, cumplía con sus propios requisitos.

Nuevamente, no se discutió el art. 120 de la Constitución Nacional ni las leyes orgánicas del ministerio público posteriores a la reforma. Por este motivo, los precedentes no son aplicables al caso. ¿Cuáles son las diferencias, entonces, con la situación actual?

1) El art. 120 de la Constitución dispone que el ministerio público debe ser un órgano independiente. En este contexto constitucional, ¿es posible que la designación y la remoción del Procurador General dependan de la voluntad presidencial, sea que exprese o no la causa?

2) El ministerio público es un órgano extrapoder. Si dicho órgano debe ser independiente y autónomo, ¿es posible que se someta a sus titulares a la voluntad del titular del poder del cual se lo separó constitucionalmente? ¿Qué valor se le asigna, entonces, a la decisión del constituyente de crear un órgano extra-poder (ajeno al poder ejecutivo)?

3) Tengamos en cuenta, además, el sacrosanto principio de independencia judicial. En toda la jurisprudencia constitucional, se sustenta el principio en dos valores: la estabilidad en el cargo y la intangibilidad de las remuneraciones.

4) Esos valores sí forman parte del texto constitucional. En el supuesto de la intangibilidad de las remuneraciones, ese principio se menciona expresamente en el texto constitucional. ¿Y qué sucede con la estabilidad en el cargo y con el proceso de remoción? ¿No está previsto en la CN? Sí lo está. Atiéndase al art. 120. Allí luego de mencionar la independencia, se concluye el artículo mencionando que los miembros del MP “gozan de inmunidades funcionales”.

La Constitución, así, reconoce expresamente que los miembros del MP gozan de inmunidades, en plural. ¿Cuáles son estas inmunidades? Veamos, ahora sí, los precedentes que se citan en Todo sobre la Corte:


La CSJN, al discutir la exigencia del juicio político en el caso "Molinas", utiliza expresamente el término “inmunidades”. La misma terminología es utilizada en el fallo “Solá”.


Esta circunstancia, unida al contexto del art. 120 de la Constitución, y a las demás que hemos enunciado, conducen a una única conclusión. La Procuradora General, actualmente, sí goza de estabilidad en su cargo y, además, podría ser destituida por juicio político o por algún otro proceso constitucional que debe ser regulado por ley. Actualmente, la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal nº 27.148 dispone la estabilidad en el cargo hasta los 75 años (art. 72) y la remoción del procurador general por juicio político (art. 76). A menos que esa ley sea declarada inconstitucional por un tribunal, debe ser respetada.

Es impensable que el texto constitucional mencione la independencia del MP, las inmunidades funcionales de sus miembros, la intangibilidad de sus remuneraciones y que, al mismo tiempo, deje librado al humor y voluntad del presidente la decisión de remover de su cargo a quien dirige el ministerio público fiscal.

Finalmente, aun si no se estuviera de acuerdo con esta interpretación, no puede ignorarse que el procedimiento de remoción debe respetar las garantías judiciales y debe ser tramitado ante un órgano que garantice el respeto de su independencia.

Lo que seguro no debería suceder es que la actual Procuradora General de la Nación sea destituida por el presidente y por decreto.




15 comentarios:

Anónimo dijo...

coincido, hay que dejarla que siga, así aumentan los delitos que comete, y se pudre en la cárcel.

Andrés

fael dijo...

Estimado, independientemente que estoy 100% de acuerdo con lo que Ud. plantea en cuanto a la imposibilidad (normativa y reglamentaria) de remover a la Procuradora, quisiera conocer su opinión sobre un tema vinculado. Dijimos que no se la puede correr. Ahora, qué piensa Ud. sobre la posibilidad de que un gobierno entrante se encuentre con que el procurador disponga lineamientos de política criminal COMPLETAMENTE OPUESTOS a la postura del Poder Ejecutivo? Ejemplo: Tenemos un PG que estipula como criterio general de actuación que es intolerable que se corte Corrientes y Callao por una protesta social. Ordena ser implacable con quienes entorpezcan el tránsito. Y en el ejecutivo tenemos un presidente progre que aboga lo contrario. De hecho, podría haber sido su promesa de campaña "tolerancia en los reclamos". O visceversa. No importa, ud. me entiende el punto. La pregunta es: Esta diferencia, no afecta la tan mencionada (palabra de moda) "gobernabilidad"? Se puede gobernar con tranquilidad, teniendo un PG que "patea en contra"? Cualquiera sea la respuesta, está bien? Es una inquietud que me ha estado dando vueltas estos últimos tiempos.

Anónimo dijo...

Comparto Alberto, el Ministerio Público por mandato constitucional no depende de ningún otro poder del Estado. Con sólo saber eso se resuelve el conflicto.

Alberto Bovino dijo...

Estimado Fael: estoy de acuerdo con vos. Eso pasa, precisamente, por este modelo de MP autista que tenemos. Por eso estoy de acuerdo con un modelo de MP ejecutivo. Pero ese no es el régimen constitucional.

Fijate que tres de los latiguillos más importantes de la campaña de Macri fueron la seguridad, la corrupción y el narcotráfico. No me parece bien que la política criminal de la persecución penal sea absolutamente ajena al presidente.

No sé si con esto contesté tu pregunta. En uno de los post anteriores subí un trabajo que trata el MP ejecutivo que te puede dar una mejor idea. Saludos, AB

Fernando Huarte dijo...

Estimado, los casos "Molinas" y "Solá" son aplicables hoy en día tanto al PG como a cualquier funcionario porque hablan del art. 53 (antes 45) de la CN, y no del 120, como Ud. propone.
Estos casos fijan un principio general que impide ampliar los casos en los que se aplica el "Juicio Político" como mecanismo excepcional de remoción, con muy buenas razones.
Lo cual se ve corroborado por el hecho de que en el 94 el art. 53 fue modificado, sin que se incluya al Procurador.
Le pido que relea los casos bajo esta óptica. Saludos

Alberto Bovino dijo...

No son aplicables porque los hechos son diferentes. En esos casos se comparaba el art. 2 de la ley de la FIA con el art. 53, y se trataba de funcionarios ejecutivos que ni siquiera eran cabeza de poder. Y lo que se cuestionaba era un decreto del ejecutivo. Aquí se discute el art. 120, la ley orgánica del MP, de la titular del MPF, y el art. 53. Lo que dice la CSJN en Solá, además, es un obiter, pues no usa el argumento que cita de "Molinas" para resolver, lo hace porque el acto del ejecutivo no tenía causa.

Según su interpretación, la remoción del procurador general puede ser por decreto, mientras que todos los demás fiscales tienen un procedimiento con un juicio para ser destituidos, y con motivos regulados. Si esa decisión respeta la independencia y las "inmunidades funcionales, sería intrascendente.

Lo cierto es que si Macri ldestituyera a Gils Carbó por decreto el 11 de diciembre, el 120 sí tendría bastante que ver. Además, ¿cuáles seróan las "inmunidades" de las que habla el art. 120?

Saludos, AB

Jauretchenista dijo...

Y este cheto es el que se decia respetuoso de las normas republicanas de gobierno, mansillando las normas constitucionales sobre la independencia del MPF?. El franquismo, afortunadamente se extinguio hace rato. Parecen que lo quieren reflotar!!!!

Hernán dijo...

Me parece medio mala leche acusar veladamente a Todo sobre la Corte de ser funcional a Macri. Es una opinión de buena fe. Y lejos está de avalar un DNU para remover a AGC; tampoco sugiere que haya causal de mal desempeño.
En un sistema republicano la regla es la periodicidad en los cargos. De ahí que el carácter vitalicio sólo puede surgir de la constitución. Y sobre todo si hablamos de un órgano unipersonal con enormes facultades. Sin embargo el 120 no dice que el cargo sea vitalicio ni que su remoción deba hacerse por juicio político.
Pero bueno, te aferrás a una disquisición sobre cuestiones tangenciales de los casos "Molinas" y "Sola". Y planteás el tema en términos binarios: juicio político o remoción discrecional por decreto. Una pena.

Unknown dijo...

Fue adrede publicar esto justo a 3:14 hs?

Alberto Bovino dijo...

Hernán, no pretendí acusar veladamente a Todos sobre la Corte. Si se leía así, pido disculpas. Ahí modifiqué la redacción para que sea posible tal lectura.

Comprendo tu argumento, pero entonces ¿de qué está hablando la CN cuando se refiere a las inmunidades? Si reconoce expresamente lo de las remuneraciones, ¿cuáles son las otras inmunidades?

Planteé el caso en términos binarios porque (al menos hasta ahora) son las dos posibilidades que se barajan. Gracias por advertirme la lectura que se podía dar al texto. Saludos,

AB

Alberto Bovino dijo...

Fue casualidad, Agustín. Saludos,

AB

A 2 dijo...

Alberto, no es contradictoria la interpretación que ahora hacés del 120 de la CN con la que hiciste en su momento (acá: http://nohuboderecho.blogspot.com.ar/2015/10/como-conservar-los-privilegios.html) del 110. Digo, ¿la frase "inmunidades funcionales" alcanza para garantizar la estabilidad de la Procuradora aún frente a una reforma legislativa, pero la frase "conservaran sus empleos mientras dure su buena conducta" no alcanza para garantizar la de los jueces frente a una situación similar?

Alberto Bovino dijo...

No me parece para nada contradictoria. Yo no dije que la estabilidad de los jueces no existe. Dije que si por una reforma general, el tribunal desaparece, la garantía de estabilidad no es un seguro de desempleo.

Supongamos que hubieramos recuperado las Malvinas y se hubieran creado un par de tribunales, y que un par de años después invaden los ingleses y se expulsa a todas las autoridades argentina. ¿Qué hacemos con esos jueces? Ése es el supuesto similar al de la reforma, el tribunal desaparece.

¿Qué tiene que ver eso con el procurador general?

Saludos, AB

A 2 dijo...

Entonces, si el Macrismo consiguiera los votos necesarios para modificar la LO del MPF ( o fuera posible hacerlo por DNU), y en la nueva norma se estableciera, por ejemplo, que el Procurador General cesa en su mandato con el cambio de gobierno, ¿resultaría admisible la remoción?

Alberto Bovino dijo...

Por DNU no podría ser, ¿cuál es la situación que justificaría el decreto? ¿Qué el presidente no cuenta con los votos necesarios?

Supongo que no estaría mal que cese en ese momento —yo lo hubiera regulado así, junto con otras reformas—, pero creo que eso iría contra el modelo que establece el 120, que lo que hace es sacar al MP del poder ejecutivo. Si querés darle independencia y autonomía al MP, que el término del mandato del PGN sea el cambio de gobierno, no parece lo más adecuado.

En cuanto a la aplicación de una ley semejante, no creo que se pudiera aplicar retroactivamente, solo al próximo procurador.

Saludos,

AB