El motivo por el cual los jueces
nacionales y federales no pagan impuesto a las ganancias es, hoy, una decisión
administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: la Acordada 20/96. Esta acordada fue
adoptada el 11 de abril de 1996 por
los ministros Julio Nazareno,
Eduardo Moliné O´Connor, Carlos Fayt, Augusto Belluscio, Antonio Boggiano
y Gustavo Bossert. Por supuesto,
por unanimidad.
Antes de que se dictara la acordada, la
ley de impuesto a las ganancias comprendía las retribuciones de los jueces federales
y nacionales. En su artículo 20, sin embargo, se declaraba exentos de dicho tributo a “los sueldos de todos los jueces del
Poder Judicial de la Nación y de los funcionarios judiciales que tuvieran
asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia”
(Acordada 20/96, cons. 1).
La lay nº 24.631 derogó, a
partir del 1º de enero de 1996, las disposiciones del artículo 20 de la ley del
impuesto a las ganancias que establecían esa exención a jueces y funcionarios
del poder judicial nacional. Es decir que se había dispuesto por ley formal del
Congreso Nacional que se eliminaría la exención de pagar ganancias a jueces y
funcionarios judiciales.
¿Cuál fue la reacción del
poder judicial? La Corte Suprema se autoconcedió la facultad inexistente de
declarar inválida una ley del Congreso sin que existiera un caso judicial, de
oficio y por una resolución administrativa, y los jueces y funcionarios
judiciales cuya exención se eliminó por ley, jamás cumplieron con su obligación
tributaria.
En la Acordada 20/96 se citó
tanto el fallo Fisco
Nacional c. Rodolfo Medina (1936) de la propia Corte nacional como el caso de
la Corte Suprema estadounidense Evans v.
Gore 253 US 245 (1920). Las diferencias entre este último caso y la
Acordada son notorias. Entre ellas:
• Evans v. Gore
fue un caso judicial, mientras la Acordada 20/96 fue dictada de oficio y sin
caso.
• En Evans v. Gore
se reconoció el problema del interés personal de los jueces de la Corte
estadounidese con la cuestión a resolver, al mismo tiempo que se destacó que si
no abría el caso, el demandante no tenía posibilidad legal de acudir a ningún
otro tribunal. En la Acordada ni se menciona el interés
personal de los ministros que la firmaron con el objeto de la resolución.
• En Evans v. Gore
se invalidó una ley del Congreso con una decisión judicial en un caso concreto.
Por la doctrina del stare decisis
propia del derecho estadounidense, el principio establecido en el caso debía
ser aplicado por la misma Corte Suprema federal, y por los tribunales federales
inferiores, a todos los casos futuros con los mismos hechos. En la Acordada
20/96, nuestra Corte Suprema estableció en su decisión consecuencias generales
idénticas a las de una ley derogando, a los efectos prácticos, una ley del Congreso
Nacional, facultad de la cual carece.
• En Evans v. Gore,
tanto los jueces de la Corte Suprema federal como los demás jueces federales
pagaron el impuesto legalmente establecido. De hecho, el juez demandante ya
había pagado y reclamaba la devolución del importe. En el caso de la Acordada
20/96, ningún juez ni funcionario había pagado nada.
• En Evans v. Gore
se resolvió exclusivamente la cuestión del ingreso de los jueces que estaban en
su cargo con anterioridad a la ley que imponía el pago del impuesto. En la
Acordada 20/96 se incluyó a todos los funcionarios judiciales exentos en la ley
de ganancias antes de la ley 24.631 que no son mencionados en la Constitución
Nacional, y se aplica aun a los jueces que han asumido el cargo después de
entrar en vigencia la ley.
Un dato muy interesante es el que
aporta el caso Evans v. Gore. El juez
Taney narra cómo había actuado la
Corte Suprema estadounidense frente a una situación idéntica a que generó
nuestra Acordada 20/96. A continuación un resumen de ese relato:
En los EE.UU, no había
habido intentos de gravar las retribuciones de los jueces federales hasta 1862. Ese año, una ley que imponía un
pago del 3 % de los ingresos de todos los funcionarios civiles de los Estados
Unidos fue interpretada por los agentes tributarios en el sentido de que incluía
las remuneraciones del presidente y de los jueces federales.
El presidente de la
Corte Taney, entonces, escribió
una nota de protesta al Secretario del Tesoro quejándose de la interpretación
realizada, y diciendo que el poder de reducir las retribuciones de los jueces
que ya habían asumido su cargo había sido excluido expresamente de los poderes
del Congreso, y lo que el impuesto causaba en la práctica era una disminución
del salario de los jueces en un 3 %. En el final de la nota, el juez Taney decía:
“Por estos motivos, yo considero que una ley del
Congreso que retiene para el Tesoro una porción de las remuneraciones de los
jueces es inconstitucional e inválida”.
El cobro del impuesto
continuó, y por sugerencia del juez Taney,
la Corte ordenó que la nota se agregara a sus archivos. En 1869, el Secretario
del tesoro remitió la cuestión al Procurador General, quien dictaminó en
sentido sustancialmente coincidente con la protesta del juez Taney. El impuesto, entonces, dejó de
aplicarse a las retribuciones de los jueces. Pero por una decisión ajena a
ellos.
Hasta aquí algunas de las diferencias del
trato de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces entre su
desarrollo en los Estado Unidos y en nuestro país. En próximas entradas
trataremos otros aspectos de este tema.
4 comentarios:
Consulto, a los jueces K (y sí saben a quienes me refiero...) también les van a hacer pagar el impuesto si así se decidiere?. Porque seguro que Uds. quieren que paguen lo que no voten como el gobierno les diga...
Lamentable.
Intelectuales al servicio del poder.
Anónimo (no quiero problemas...me tildarán de cobarde pero no me gusta que me persigan por pensar distinto).
Hay alguna organización que relacione la cantidad de sentencias q dicta un juez por año, las vacaciones y licencia que se toma y la cantidad de juzgados en los que subroga??? de ese amontonamiento de datos les prometo q va a salir algo mucho mas jugoso que si pagan o no ganancias
Yo no soy el gobierno, ni estoy al servicio de nadie. Tampoco persigo a nadie. Lamento mucho que tengas esa idea tan equivocada. Saludos,
AB
Estimado Dr. Ale V: Realmente no entiendo qué será lo jugoso del “amontonamiento” de datos que propone. ¿Qué mediría esa información?
En primer lugar, esto no tiene nada que ver con el tema de esta entrada. En segundo lugar, más importante que la cantidad de sentencias dictadas es qué dicen esas sentencias y cómo fueron dictadas. Un tribunal no es una máquina de producir chorizos. Por lo demás, los datos serían falsos, ya que podremos saber cuántas resoluciones firmó, pero no cuántas dictó, porque la gran mayoría de esas resoluciones han sido redactadas por el secretario, el prosecretario, el oficial primero, el escribiente, etcétera.
Hace varios años, en el Perú, cuando pusieron como “presidente” a un militar a quien parecía gustarle su idea, se les ocurrió poner “jueces sentenciadores” que se llevaban los expedientes y perpetraban sentencias. La idea era dictar muchas sentencias, cuantas más, mejor. Por supuesto, a nadie (más que a los imputados) le preocupaba qué decían esas sentencias.
AB
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