28 ene 2015

LA IMPARCIALIDAD: LO QUE NUESTROS JUECES NO ENTIENDEN





imparcialidad en el caso concreto

A. La definición de imparcialidad en el derecho internacional

La imparcialidad del juez frente al caso, en un sentido genérico, implica la objetividad de la actividad jurisdiccional, el apego estricto a las normas del derecho positivo para posibilitar la realización de un juicio justo. En este sentido, los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de 1985, disponen en su artículo 2, que “los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas, o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo” [Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, ONU Doc. A/Conf.121/22/Rev.1, p. 59 (1985)].

Haciendo eco de lo afirmado, el Relator Especial sobre la independencia e imparcialidad del poder judicial define imparcialidad de la siguiente manera:

“Imparcialidad quiere decir estar libre de prevenciones, de prejuicios y de partidismos; significa no favorecer a uno más que a otro; entraña objetividad y excluye todo afecto o enemistad. Ser imparcial como juez equivale a equilibrar la balanza y decidir sin temor ni favoritismo para obrar rectamente...” [E/CN.4/Sub.2/1985/18 y Add.1 a 6 (párrs. 75-76)].

Debe quedar claro que el principio de imparcialidad no se trata de una garantía procesal más, sino que constituye un principio básico de un juicio justo “porque su vulneración afecta la imparcialidad e independencia total y absoluta que necesariamente debe tener el juzgador, tanto física como mentalmente, conciente como inconscientemente…” (Lozada, Alberto G., Imparcialidad y jueces federales). Esta exigencia tiene por finalidad la realización efectiva de una garantía fundamental, la garantía de imparcialidad del tribunal. Ésta puede ser considerada como una “metagarantía”, de jerarquía axiológica superior, pues opera como presupuesto necesario y previo para la operatividad práctica de las demás garantías fundamentales.

La Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido la importancia de evitar hasta la mera apariencia de parcialidad en la selección de jueces, y en este sentido ha dicho:

“What is at stake is the confidence which the courts in a democratic society must inspire in the public, including the parties to the proceedings”.

Teniendo presente la definición amplia de imparcialidad establecida en el derecho internacional, resulta posible afirmar que para que cualquier persona intervenga en un caso contencioso como juez —sea en una corte nacional o un tribunal internacional— se debe tener en cuenta cualquier circunstancia —pasada o presente— que pueda afectar su actuación imparcial en los casos sometidos a su decisión.

B. Imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva

Al considerar la garantía de imparcialidad contemplada por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales —el equivalente al artículo 8 de la Convención Americana—, la Corte Europea ha señalado en su reiterada jurisprudencia dos factores esenciales:

“La imparcialidad en general denota la falta de prejuicio o de predisposición, no obstante lo cual existen varias maneras de poner a prueba su existencia u alguna otra indicación.... En este contexto se puede trazar una distinción entre un criterio subjetivo, vale decir el intento de comprobar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un criterio objetivo, es decir determinar si el juez ofreció garantías suficientes como para excluir cualquier duda legítima que exista al respecto”.

Es decir que la duda sobre la imparcialidad del juzgador en el caso concreto puede tener fundamentos subjetivos u objetivos. Existen factores subjetivos que afectan la imparcialidad del juez frente al caso cuando se verifican circunstancias personales que requieren el apartamiento del juez en el caso concreto —v. gr., parentesco con una de las partes—. Los factores objetivos, en cambio, se tratan de circunstancias o actividades del juzgador, en principio ajenas al caso, pero que pueden afectar la resolución del juzgador en un caso concreto.

Cabe señalar que según la jurisprudencia europea la imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso.

Sobre la base de dichos criterios, la Corte Europea ha otorgado un alcance amplio a la garantía de imparcialidad, y ha aceptado como causal de apartamiento la mera existencia de temor fundado de parcialidad, aun cuando se demuestre posteriormente en el caso, que los hechos no justificaban ese temor.

En el caso “Piersack v. Belgium”, el Presidente del tribunal había formado parte del Ministerio Público, dirigiendo un departamento de investigación de asuntos penales al momento en que se inicia la investigación del caso Piersack, sin ocuparse personalmente de ella, pero con facultades de supervisión sobre quienes estaban encargados de las tareas de investigación. El Tribunal Europeo resolvió hacer lugar al planteo del peticionario, en cuanto éste no había contado con un tribunal imparcial, con afirmación de los siguientes conceptos: a) la imparcialidad se define como ausencia de prejuicios o parcialidades y su existencia debe ser apreciada tanto subjetiva como objetivamente; b) mientras que el aspecto subjetivo implica la averiguación sobre la convicción personal de un juez parcial en un caso, el aspecto objetivo se vincula con el hecho de que el juez ofrezca las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable; c) en este aspecto objetivo, todo juez en relación con el cual pueda haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer en el caso, ya que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (Eur. Court H.R. Case of Piersack v. Belgium, Judgment of 10 January 1982).

Ello implica que la sola verificación de un temor fundado sobre la parcialidad del eventual juzgador —independientemente de si los hechos del caso coinciden con dicho temor— exigen el apartamiento de quien habrá de juzgar (cf. Maier, Derecho procesal penal, t. I, ps. 752 y ss.).

Las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición del juez frente al caso concreto que debe juzgar e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad. La sospecha de parcialidad no significa, entonces, un atributo del juez —esto es, que él sea parcial regularmente, o que vaya a ser parcial en el caso— sino un atributo del procedimiento. En este sentido el objetivo de las reglas, es evitar toda parcialidad posible, inclusive la que no procede de la intención, o de la mayor o menor prudencia de quien juzga, y la absolutamente inconsciente.

Ello en el marco conceptual reflejado en el adagio:

Justice must not only be done. It must also be seen to be done” (Eur. Court. H.R.  Case of Delcourt v. Belgium, Judgement of 17 January 1970, para. 31).

C. Las garantías de imparcialidad

Para garantizar la actuación imparcial de los jueces, el derecho comparado y el derecho internacional prevén tres principios instrumentales diferentes: el principio del juez natural, el principio de independencia judicial, y el principio de imparcialidad del juzgador en el caso particular. Cabe mencionar que los tres principios se ven reflejados en los instrumentos del sistema interamericano, específicamente, el artículo 8 de la Convención Americana. En su artículo 8.1, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...”.

El principio de imparcialidad del juzgador en el caso concreto se relaciona con aquellas reglas que garantizan que el juez independiente intervenga de manera imparcial en todos los casos sometidos a su decisión. Tanto en el derecho comparado como en el derecho internacional, la intervención imparcial de un juez se protege mediante el mecanismo de la recusación.


Se trata, de esta manera, de brindar la posibilidad a las partes en un caso contencioso para que impugnen la intervención de una persona determinada en un caso concreto, con fundamento en cualquier tipo de circunstancia —subjetiva u objetiva— que permita poner en duda su intervención imparcial.








1 comentario:

PAUL dijo...

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