tag:blogger.com,1999:blog-35459067.post9029961705015304605..comments2023-10-25T06:19:54.555-03:00Comments on NO HAY DERECHO: DEMOCRATIZACIÓN DE LA JUSTICIA: ENTRE EL VIENTO Y LA MAREAAlberto Bovinohttp://www.blogger.com/profile/03865239657981831455noreply@blogger.comBlogger3125tag:blogger.com,1999:blog-35459067.post-6562303656223238542013-04-21T17:36:54.929-03:002013-04-21T17:36:54.929-03:00El derecho al "recurso judicial" del art...El derecho al "recurso judicial" del art. 25 de la Convención Americana se refiere al derecho a la protección judicial.<br /><br />("... recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales...", art. 25.1, CADH).<br /><br />Nada tiene que ver con el "derecho al recurso" del art. 8.2.h, que se refiere a "recurso" como medio de impugnación de una decisión judicial.<br /><br />Saludos,<br /><br />ABAlberto Bovinohttps://www.blogger.com/profile/03865239657981831455noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-35459067.post-200124666323160922013-04-16T22:42:22.796-03:002013-04-16T22:42:22.796-03:00Tristemente en un intento de democratización de la...Tristemente en un intento de democratización de la justicia no se plantea horizontalizar la estructura. Todos jueces de única instancia que tengan una doble función: desarrollo de sus tareas propias (en la instrucción, juicio, ejecución)y control de sus pares.Andréshttps://www.blogger.com/profile/02636163001385237811noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-35459067.post-27229265723141120922013-04-16T12:44:35.448-03:002013-04-16T12:44:35.448-03:00- El derecho al recurso:
o Ese derecho ya está pro...- El derecho al recurso:<br />o Ese derecho ya está protegido con el recurso de apelación que existe contra las sentencias definitivas en todo procedimiento que está contemplado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. <br />o Con ello, este argumento es falaz, porque la garantía ya está debidamente salvaguardada por el recurso de apelación.<br /><br />- El retraso de los procesos judiciales:<br />o Este argumento también es falaz y resulta contradictorio el diseño institucional que luego se pregona con la reforma. <br />o Con la creación de una nueva y acotada instancia se van a extender los tiempos para arribar a una sentencia definitiva en todos los procesos.<br />o En especial, debe tenerse en cuenta el clarísimo cuello de botella que se va a producir en la entrada a la Casación. <br />o La falta de personal (sólo 32 personas por Cámara conforme ANEXO) con más la limitada cantidad de salas (2 por cámara y en el caso del trabajo y seguridad social solo 1 por materia) hará de imposible cumplimiento los fines esgrimidos en la reforma, incluso no se podrán cumplir siquiera con los plazos procesales fijados en la nueva normativa procesal.<br /><br />- Evitar la arbitrariedad: <br />o la arbitrariedad es un instituto desarrollado por la CSJN y puede ser aplicado por cualquier tribunal, con lo cual no es necesario conformar una Cámara de Casación para ello.-<br />- Descompresión de la CSJN: <br />o argumento falaz dado que en nada se ha modificado el procedimiento ante la CSJN cnf. arts. 280 al 287 CPCCN.<br />o De este modo, seguirán llegando recursos a la CSJN solo que deberán ahora pasar previamente por la Cámara de Casación que corresponda con la demora que ello implica.<br />o Por otro lado se achica la CSJN a 5 miembros, lo que no guarda ningún tipo de relación con los fines de la reforma y, en todo caso, se disminuye la cantidad de magistrados abocados a la resolución de los casos limitando la posibilidad de contar con una diversidad de opiniones al respecto.<br /><br />- Unificación de la jurisprudencia: previsibilidad y seguridad jurídica.<br />o Ya existe con el recurso de inaplicabilidad de ley (arts. 288 al 303 CPCCN) que está siendo derogado por esta ley al incluir en esos artículos los recursos de CASACION, INCONSTITUCIONALIDAD Y REVISION. <br />o Es contradictorio que en vez de unificarse la jurisprudencia por la confrontación de opiniones y generación de consensos entre los magistrados que componen una cámara se cambia por otro procedimiento donde solo dos jueces (la mayoría de la Sala) dicen lo que es derecho;<br />o A su vez, en ningún lugar se dispone que las Sentencia de la Cámara de Casación serán obligatorias para las Cámara y los Juzgados de Primera instancia con lo que sus sentencias serán solo para cada caso en concreto, se deroga el art. 303 CPCCN que disponía la obligatoriedad de los fallos plenarios;<br />o Finalmente, no establece ningún tipo de procedimiento para unificar la jurisprudencia entre las propias sala de Casación. ¿Qué ocurrirá en el caso que cada sala opine distinto? Con esto queda claro que no se ha buscado unificar jurisprudencia, sino no hubieran dejado la puerta abierta.<br /><br />- DESIGUAL SITUACION ENTRE CIUDADANOS DE LA CAPITAL FEDERAL Y DEL RESTO DEL PAIS.<br />o Como se puede apreciar se han generados dos situaciones de desigualdad:<br /> En primer lugar, los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se verán expuestos a una nueva instancia para lograr arribar a una sentencia definitiva, cosa que no se ha modificado en el resto de las jurisdicciones locales del país;<br /> Nos preguntamos cuál es el interés del Estado Nacional que un ciudadano en un caso de familia, sucesiones, cheques, etc., deba ahora transitar el camino de un Juzgado de Primera Instancia, Cámara de Apelaciones, Cámara de Casación y Corte Suprema de Justicia para lograr arribar a una sentencia definitiva.<br />Marcelo Gómez Groishttps://www.blogger.com/profile/16084891653335687377noreply@blogger.com