29 ago 2013

A LOS ABOGADOS Y ABOGADAS JÓVENES





Acto de Colación de grados del día 08 de abril de 2011

Buenos días a todas las personas reunidas en ese Salón de Actos, aquí reunidas para celebrar algo importante.

Cuando empecé esta carrera, no tenía idea de por qué lo hacía. En tercer año, mi profesora de penal, Lucila Larrandart, nos recomendó leer un libro de un ser humano como pocos: “Los límites del dolor” de Nils Christie. En unas pocas horas, descubrí con total convicción, una vez más, que yo había venido al mundo a molestar —eso me decían en la escuela desde antes de primer grado— y, con sorpresa, que el derecho en general y el derecho penal en particular serían mis herramientas de trabajo a partir de ese momento. Ese libro cambió mi vida para siempre.

Mi experiencia universitaria en esta Facultad, desde ese momento, fue algo extraordinario, fue un verdadero privilegio. Recibí de manera totalmente gratuita la mejor enseñanza legal de nuestro país con docentes como Mónica Pinto, Gladys Mackinson, Lucila Larrandart, Tute Baigún, Carlos Nino, Julio Maier, Raúl Zaffaroni, Elena Highton, Enrique Marí, y tantos más.

Y un buen día nos graduamos. Si, efectivamente, obtuvimos el título de abogadas y abogados, y fuimos arrojados al mundo de la vida real. ¿Y que aprendimos allí? ¿No se suponía que lo sabíamos todo? Lamentablemente, nos enteramos de que habíamos dejado de ser estudiantes en sentido estricto y que, desde entonces, seríamos abogados estudiantes, que debíamos adoptar una nueva metodología de estudio: lo que algunos llaman “conocimiento y acción”.


Esto es, basta de simples lecturas aisladas de todo el mundo real. Ahora debíamos leer para hacernos inteligentes para trabajar, para operar sobre la realidad. Ningún cliente nos preguntaría jamás en que consiste la discusión de la causa de las obligaciones, es decir si los artículos 499 y ss. del Código civil se refieren a la causa fuente o a la causa fin. Tampoco nos preguntarían sobre la naturaleza jurídica del camino de sirga. Y muchísimo menos indagarían sobre de quién es el animal herido que cruza al fundo vecino.


Por supuesto que siempre necesitaremos un excelente conocimiento de la teoría jurídica. Pero con ello no solo no alcanza sino que solo es el principio. La aplicación práctica de nuestros conocimientos teóricos nos advertirán de otra necesidad: la necesidad de aprender a comprender cómo operan un sinnúmero de variables extrajurídicas en un proceso legal cualquiera.


Y a partir de allí, deberemos analizar con qué elementos contamos para manejar estas variables no mencionadas. A litigar solo aprenderemos litigando. Y es allí donde adquiriremos las competencias necesarias para enfrentarnos a la contraparte con éxito, donde aprenderemos los misterioso vericuetos del manejo de los hechos y de la prueba —actividad que como regla es despreciada en los medios académicos—.


Sin embargo, esto no termina aquí. Como ha señalado Martín Abregú, la vida no termina en los códigos —de hecho, la vida empieza donde terminan las leyes—. El derecho, las leyes, fueron una gran herramienta de progreso social en la segunda mitad del Siglo XX pero ha perdido ese protagonismo frente a las nuevas tecnologías.


¿Puede el derecho en este contexto, volver a ser una herramienta de progreso social? Éste es un tema para que ustedes, especialmente, lo sigan pensando.


Yo creo que sí, pero eso dependerá de muchos factores, y especialmente de su responsabilidad como profesionales. En primer término, todos los abogados de su generación deben entrenarse para aprovechar al máximo el uso de las nuevas tecnologías. Pero no porque estas nuevas tecnologías sean buenas en sí mismas. Sino por el potencial que tienen para permitirnos ser más creativos, mejores comunicadores, mejores abogados.


Por último, consideramos absolutamente indispensable incorporar al estudio y a la aplicación del derecho —de cualquier rama del derecho—, los temas de los derechos humanos y los temas de género.


¿Por qué decimos de “cualquier rama del derecho”? Porque ambos temas deben ser incorporados a la enseñanza del derecho como temas trasversales. ¿Y qué significa transversales: significa que no se trata de temas que se puedan aprender aisladamente en una materia con ese contenido temático. Por el contrario, se trata de temas que deben ser incorporados a la enseñanza de todas las materias de la carrera.


Finalmente —y con esto acabamos—, hay que aprender a ser irreverentes —no irrespetuosos— de vez en cuando. La frescura de muchas de sus ideas hará que se animen a realizar planteos por el simple hecho de que quienes los precedemos estamos convencidos que hay cambios y transformaciones que no se pueden lograr. Y en realidad, nunca sabremos que habría pasado si lo hubiéramos intentado. No repitan ese gran error. Cuando estén pensando en una cuestión de este tipo, al levantarse mírense al espejo y pregúntense:

—Si no es ahora, ¿cuándo?

—Si no somos nosotros, ¿quién?

Éstas son algunas de las cuestiones que deberán enfrentar para ser actores del cambio social. Y ese ser actores del cambio social no se debe hacer pensando en los que les puede redituar a ustedes como individuos. Ello es lo menos que deben devolverle a la comunidad por haber tenido el honor de graduarse gratuitamente en esta facultad.

Muchas veces, cuando charlamos con amigos o colegas de estos temas, me suelen decir:

—¡Ah! Pero eso es porque vos sos un bicho raro…

—Sí —les contesto—, soy un bicho raro… ¡pero soy abogado!

Y todos ustedes también, estimados colegas. ¡Bienvenidos y felicitaciones!



CUANDO LOS JUECES SABEN SER JUECES: MI AMIGO JP CHIRINOS















27 ago 2013

TODOS SOMOS FERNANDO CARRERA

¡Muchísima gente anoche!



Adrián Albor


Jazmín y Maxi



Gastón Chiller y Facundo Di Filippo


Gisela, Uralde, la Brava Lloret,
el gordo soy yo, y Gostissa.
Todos excelentes alumnos del cuatrimestre pasado









TEXTO COMPLETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL EN EL CASO DE FERNANDO CARRERA

RECIÉN ENTREGADO EL REF EN COMODORO 3,14


Piñeyro, Rocío y Natalia


Rocío, AB y Natalia


Piñeyro, Rocío y yo










NOS FUIMOS A LA CORTE - REF EN EL CASO DE FERNANDO CARRERA - SEGUNDA PARTE



Rocío llegando




III. Antecedentes

 

III. 1. Realidad de los hechos según la defensa

El 25 de enero de 2005 en horas del mediodía Fernando Ariel Carrera, un joven de 30 años sin  antecedentes penales, se encontraba conduciendo su auto familiar particular, Peugeot 205 dominio BZY-308,  detenido en el semáforo de Centenera y Av. Sáenz, dispuesto a cruzar el Puente Uriburu, con destino a la localidad de Avellaneda. Mientras esperaba que el semáforo le diera la luz de paso, observó un vehículo particular sin identificación, Peugeot 504, acercándose desde su derecha, con una persona de pelo largo, asomándose con medio cuerpo fuera de la ventanilla del acompañante, que le apuntaba con un arma de fuego. Pensando que se trataba de un intento de robo, movió su vehículo tratando de evitar al Peugeot 504, procurando girar hacia la Avenida Sáenz, puesto que era el único espacio libre.  En ese momento escuchó disparos de arma de fuego, recibiendo un impacto en la mandíbula que lo dejó en estado de inconsciencia.

A partir de haber recibido ese golpe y a bordo de su auto sin control (ya que se encontraba inconsciente) realizó el trayecto desde Centenera hasta Esquiú por la Av. Sáenz, donde terminó atropellando a tres personas, dándoles muerte y lesionando a otras, para finalizar impactando violentamente y sin atinar a frenar o maniobrar, contra otro vehículo (Renault Kangoo) frente a la iglesia de Pompeya, en la intersección de Av. Sáenz y la calle Traful. A raíz del impacto con la camioneta Kangoo el vehículo que conducía hizo un trompo y quedó en dirección contraria a la que venía circulando, ligeramente en diagonal.

Segundos después se detuvo un vehículo Renault 9 de color gris del que se bajaron tres personas y dispararon contra el automóvil que conducía Carrera, que finalizó con 18 impactos de bala y ocho impactos en el cuerpo de Fernando Carrera.

El Peugeot 504 desde el que le dispararon a Carrera resultó ser un móvil de la Brigada de la Comisaría 36, que se encontraba en ese lugar junto con otro vehículo no identificable, Renault 9, perteneciente a la Brigada de la 34, ambos en búsqueda de un auto de similares características al que conducía Fernando Carrera y con el cual lo confundieron. Ese auto de similares características era buscado pues sus ocupantes habrían cometido dos hechos de robo en los momentos previos: el primero en las cercanías de Puente La Noria y el segundo en el barrio de Lugano, exactamente en la intersección de las calles Barros Pazos y Murguiondo.  

Así, esta confusión de la que fueron exclusivos responsables los agentes policiales no solo dejó impunes esos robos, sino que provocó lo que se dio en llamar "la Masacre de Pompeya". Por ello, a fin de ocultar la confusión en la que había incurrido el personal policial, le imputaron a Fernando Carrera los hechos previos por los que se buscaba un auto de similares características al conducido por él: dos robos tipo “salidera bancaria”. También se lo acusó entonces de intentar la fuga al divisar personal policial, de atropellar para lograr su impunidad y de participar en un enfrentamiento armado con el personal de la Brigada de la Comisaría 34. En lo que se calificó como "enfrentamiento", Carrera recibió 8 disparos en su cuerpo y 18 en su vehículo mientras que el personal policial resulta ileso.   

Ante la evidencia de que en el auto conducido por Carrera no se halló indicio alguno en relación a los ilícitos, y a fin de ocultar el error que irremediablemente los responsabilizaría, dada la confusión generalizada por el terrible panorama de muertes, heridos y la gran cantidad de disparos que permitió que los policías involucrados inventen la falsa escena del crimen investigado; ingresaron al vehículo y al darse cuenta de la confusión, introdujeron en escena el arma que simularon era de Carrera, convencidos de que no sobreviviría a los disparos recibidos. 

Transcurría el tiempo, llegaron las ambulancias con médicos que, a pesar de las gravísimas lesiones, revisaron en última instancia a nuestro defendido (según la versión oficial un delincuente que había producido semejante desastre y que se había tiroteado con la policía), determinando la necesidad de trasladarlo ya que para sorpresa policial (Modulaciones, fs. 428 y 428 vta.) todavía se encontraba con vida. De la transcripción de las modulaciones, se observan las consultas respecto al traslado, y durante toda la instrucción se omitió mencionar la intervención del cuerpo de bomberos, que sacó a Fernando Carrera del vehículo ya que no podía salir por sus propios medios. 

Fernando Carrera se tenía que morir. El personal policial garantizaba impunidad, mientras que para los que observaban la escena, no merecía sobrevivir por la tragedia causada. La ambulancia lo trasladó, por lo menos, 40 minutos después (Modulaciones fs. 429) y sin explicación por el tiempo transcurrido, ingresó al Hospital Penna una hora y media después de la tragedia (ver fs. 660), y a pesar de tener 8 heridas de bala (incluso uno en la zona torácica izquierda), no lo intervinieron quirúrgicamente justificando falsamente no tener anestesista de guardia (es un Hospital de Agudos y en ese momento estaban operando a una víctima atropellada que falleciera en el quirófano). Luego de cuatro horas de estar sin atención médica, finalmente fue trasladado al Hospital Rivadavia, donde fue intervenido quirúrgicamente doce horas después de los hechos

A pesar de que el Cuerpo Médico Forense informó que Carrera debió permanecer internado con la imposibilidad de declarar en sede judicial, a las 36 horas de su intervención quirúrgica (laparotomía exploratoria con quince centímetros de sutura en la zona abdominal para extraer proyectil) Carrera fue trasladado al Juzgado de Instrucción, previo ingreso por Unidad 28, y obligado a comparecer a audiencia indagatoria, para luego ser trasladado a HPC de la cárcel de Devoto, donde sobrevivió a pesar de las pésimas condiciones de atención. 

Debemos destacar que debido a la suposición policial de que Fernando Carrera fallecería, se pudieron señalar con precisión la gran cantidad de falencias y contradicciones instructorias demostradas en debate y que constan en el expediente, incluso en los fundamentos de la sentencia condenatoria.  

La transcripción de las modulaciones abarcan desde las 13:16:40 a las 17:57:45, esto es, algo más de 4:40 horas. Sin embargo, en el debate se escucharon las modulaciones en solo una hora y media. Es decir que las modulaciones no reflejan la realidad espacio-temporal en que sucedieron, esto es, se escucharon más de cinco horas en apenas una hora y media (agravio que nunca fue tratado), se pudo advertir que la policía buscaba un vehículo (Palio o Peugeot 205 blanco con vidrios polarizados) respecto del cual ni siquiera los damnificados que persiguieron a los verdaderos sospechosos mencionaron la identificación de la chapa patente.

Las mismas modulaciones ratificaron la versión de la defensa, atento a que se  puede apreciar con claridad que inmediatamente luego de los sucesos los damnificados indicaron que el conductor  vestía remera negra, mientras que Fernando Carrera llevaba una camisa color verde agua (ver secuestro Hospital). Además, nadie analizó que de las modulaciones surge que secuestraron el arma debajo del habitáculo del conductor y no de su mano. Al arma secuestrada no le realizaron prueba de huellas, ni a Carrera se le realizó prueba de deflagración de pólvora en manos.

Fernando Carrera llegó a debate procesado por otro hecho de robo, fundado en el reconocimiento que hiciera en sede policial el conductor del colectivo asaltado, quien supuestamente según consta en instrucción policial, habría reconocido el vehículo de nuestro representado como el mismo que utilizaran los autores del hecho investigado. Sin embargo, el chofer no solo no pudo ratificar dicho reconocimiento en el debate sino que, además, negó que en algún momento le hubieran mostrado vehículo alguno a los fines del reconocimiento, justificando su firma en que no sabía leer muy bien.

El Sgto. Leyes encargado de recabar testigos mintió en el debate al sostener que no había estado presente el día de los hechos cuando de prueba documental incorporada al debate surge exactamente lo contrario.

Ninguno de los testigos pudo ratificar en el debate lo afirmado en su declaración policial (única previa al debate) ya que el  90 % de la instrucción se realizó en comisaría. Se perdió prueba categórica del procesamiento (las gorras), y no hay testigos del trayecto de la supuesta persecución policial en los 500 metros de la avenida Sáenz (al mediodía de un día laborable). 

En este contexto, es absolutamente inexplicable que nunca, a lo largo de todo el proceso, algún funcionario haya advertido el cuadro probatorio que pone ciertamente en duda la credibilidad de toda la versión policial.

En fin, no se trata de unos pocos indicios que arrojan dudas sobre la versión policial. Se trata de un cuadro completo de elementos de convicción que confirman que la prueba producida en comisaría fue manipulada de modo evidente para encubrir a los agentes policiales.


Federico

III. 2. Sentencia del TOC N° 14 

El 7 de junio de 2007 el TOC N° condenar a Fernando Ariel Carrera a la pena de treinta años de prisión. Los hechos sobre los que sentenció el tribunal de juicio y la Sala III de la CNCP fueron los siguientes:  Hecho 2: Que el 25 de enero de 2005, aproximadamente a las 13:15 horas, luego de que Juan Alcides Ignes estacionara su automóvil particular frente al domicilio de un familiar ubicado en la calle Barros Pazos 5690 de esta ciudad, fue abordado por el compañero prófugo de Fernando Ariel Carrera —quien conducía el automóvil Peugeot 205 GLD color blanco con  vidrios polarizados, cuyo dominio luego se estableció como BZY-308—, exhibiéndole un arma de fuego y forcejeando con éste, le exigió la entrega del dinero consistente en el importe en pesos equivalente a doscientos cincuenta dólares que había obtenido en una operación de cambio efectuada momentos antes en una institución bancaria de Morón. Ante la negativa inicial del damnificado, aquel sujeto efectuó un disparo hacia los adoquines del piso, mientras que Carrera se manifestaba en un sentido amenazante, manteniéndose en la conducción del Peugeot, a la par que exhibió otra arma de fuego, obteniendo así el dinero exigido, el que no fue recuperado, fugando del lugar. Hecho 3: Que el 25 de enero de 2005, inmediatamente después de las 13:28:37 horas, cuando Fernando Ariel Carrera conduciendo el vehículo Peugeot 205 GLD color blanco, con vidrios polarizados, domino BZY-308, circulaba por la Avenida Sáenz, de contramano, a una velocidad estimada superior a 60 km., fugando de los móviles policiales de las Comisarías de las secciones 34 y 36, al alcanzar la senda peatonal próxima a la intersección de la Avenida Sáenz con Esquiú —donde se continúa al trasponer la avenida, bajo el nombre de Traful—, sitio en el que el semáforo estaba en rojo para el tránsito vehicular, habilitando el cruce de los peatones, atropelló a cinco personas, tratándose las mismas del menor Gastón Di Lollo, Edith Elizabeth Custodio y Fernanda Gabriel Silva, quienes atravesaban la avenida, acarreándoles la muerte instantánea a los dos primeros y poco tiempo después a la última y asimismo provocó lesiones a Verónica Rinaldo, las que fueron calificadas como graves y a su hija Julieta Ficcoccelli, de carácter leve. Metros más adelante, en la citada intersección, impactó finalmente contra el vehículo marca Renault Kangoo dominio DQF-574 en el que viajaban Houyun He, quien sufrió lesiones de carácter grave y Min He, lesiones de carácter leve. Hecho 4: Que luego de la colisión, Fernando Carrera efectuó no menos de cinco disparos en dirección al personal de la brigada de la Comisaría de la Sección 34 que lo había alcanzado en la persecución, utilizando para ello un arma de fuego consistente en la pistola marca Taurus calibre 9 mm modelo PT-917 CS n° TKI 12.581/CD, resistiéndose de este modo a su detención. Hecho 5: El haber tenido en su poder y sin autorización, en condiciones de ser disparada, la pistola marca Taurus calibre 9 mm. modelo PT-917 CS n° TKI 12.581/CD, con su cargador, con capacidad para diecisiete proyectiles, de los cuales sólo contenía siete al momento del secuestro”. 

Por estos hechos Fernando Ariel Carrera fue condenado a la pena de treinta años de prisión por robo agravado por el empleo de armas de fuego; hecho n° 3 homicidio reiterado en tres oportunidades, lesiones graves reiteradas; 2 oportunidades; lesiones leves reiteradas -2 oportunidades -;  hecho n° 4 abuso de armas de fuego y hecho n° 5  portación ilegal de arma de guerra, todos en concurso real. (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 79, 89, 90, 104 primer párrafo, 166 inc. 2o primer supuesto y 189 bis apartado segundo, párrafo cuarto del C.P.).
 
III. 3. Recurso de casación

Contra dicha sentencia esta defensa interpuso recurso de casación fundado en ambos incisos del art. 456 del CPPN por entender que la decisión del Tribunal Oral N°14 carecía de motivación suficiente, vulnerando así las reglas que hacen a la sana crítica racional —art. 398 CPPN— y en consecuencia afectó directamente las garantías atinentes a la presunción de inocencia, al debido proceso legal, a la defensa en juicio, y que se habían calificado erróneamente los homicidios por los que fuera condenado.

El recurso de casación fue oportunamente concedido. Esta defensa amplió los fundamentos el 6 de septiembre de 2007 (fs. 2996/3002). El 29 de abril de 2008 la Sala III de la CNCP resolvió RECHAZAR el recurso de casación, resolución que fuera notificada a esta defensa con fecha 5 de mayo de 2008.

III. 4. Recurso extraordinario

Contra la sentencia de la Sala III de la Cámara de Casación Penal esta defensa interpuso recurso extraordinario federal, el que fuera rechazado, debiendo recurrir en queja ante el máximo tribunal quien con fecha 5 de junio de 2012 resolvió hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución recurrida. 

III. 5. Nuevo trámite ante la Cámara Federal de Casación Penal

Para efectuar la revisión ordenada  por la CSJN intervino nuevamente la Sala III de la CFCP, que el 30 de agosto de 2012 rechazó la recusación que esta defensa planteara por temor fundado de parcialidad. Con fecha 25 de abril de 2013 esta defensa informó oralmente y el 12 de agosto de 2013 se dictó y notificó la sentencia que aquí impugnamos. 


 

NOS VAMOS A LA CORTE - REF EN EL CASO DE FERNANDO CARRERA - PRIMERA PARTE

A LA UNA PRESENTAMOS EL RECURSO EXTRAODINARIO

EN LA SALA III DE COMODORO 3,14








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Interponen remedio federal


Sras. Juezas y Sr. Juez   de la Sala III de la

Cámara Federal de Casación Penal:



Rocío I. Rodríguez López, t°83, f°462, CPACF, y Federico Arturo Ravina, t°82, f°731, CPACF, abogados defensores de Fernando Ariel Carrera , con el patrocinio de Alberto Bovino , tº 56, fº 124, CPACF, y Diego  Morales, t°69, f°721 CPACF , abogados del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y de Juan Carlos Capurro t°35 f°260 CPACF, en la causa N° 8.398, caratulada “Carrera, Fernando s/recurso de casación”,  manteniendo el domicilio constituido en la calle Los casadores 6969, piso 6 "B" de Capital Federal decimos:


I. Objeto


Interponemos en tiempo y forma oportuna, el recurso extraordinario federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación regulado en la ley nacional nº 48, art. 14, contra la resolución de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que fuera dictada y notificada el 12 de agosto de 2013, mediante la cual se casa parcialmente la sentencia del tribunal de juicio, y se condena a Fernando Ariel Carrera a la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial por cinco años, accesorias legales y costas, como coautor penalmente responsable de robo cometido con armas de fuego, en concurso real con homicidio culposo agravado y lesiones culposas graves y agravadas, en concurso real con portación de arma de guerra y se ordena el decomiso de su automotor Peugeot 205 GLD, dominio BZY308.


II. Admisibilidad

 


II. 1. Plazo. La resolución de la Sala III que impugnamos nos fue notificada el 12/08/2013, por lo que este recurso extraordinario federal es presentado en tiempo oportuno (CPCCN, art. 257).


II. 2. Sentencia definitiva del superior tribunal de la causa. La resolución de la Sala III es, sin dudas, la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa. Ello pues pone fin al pleito y solo puede ser recurrida ante la Corte Suprema. 


II. 3. Cuestiones federales. Como demostraremos al hacer la crítica fundada de la resolución de esta Sala III, se hallan en juego cuestiones federales que tienen relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto en la sentencia, y la decisión es contraria al derecho invocado por la defensa. A continuación enunciamos las cuestiones federales tratadas en nuestro recurso.


1) El derecho a recurrir la sentencia penal condenatoria: art. 75, inc. 22, Constitución Nacional (CN); art. 8.2.h, Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 14.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En el punto IV. 1. demostraremos que los tres votos mencionan, pero no aplican, los criterios desarrollados en "Casal" por la CSJN. 


2) Motivación aparente y derecho a ser oído: art. 18, CN; art. 8.1, Convención Americana; art. 14.1, PIDCP. El derecho de defensa y el derecho a ser oído exigen que los planteos de las partes sean considerados y, si son rechazados, lo sean sobre la base de razones válidas. De lo contrario, tales derechos adolecerían de sentido material.


3) El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo: art. 18, CN; art. 8.2.g, CADH; art. 14.3.g, PIDCP. Los votos de los jueces Catucci y Borinsky adolecen de graves vicios de fundamentación en relación cómo han valorado el momento y contenido de las declaraciones de Fernando Carrera.


4) Gravedad institucional: art. 18, CN; arts. 8 y 25, Convención Americana. La sentencia presenta cuestiones de gravedad institucional vinculadas a la limitación de los derechos fundamentales de Fernando Carrera, el menoscabo de la confianza depositada en la justicia, y la inexistencia material en la solución del caso.


5) Derecho a ofrecer prueba de descargo y recurso amplio art. 18, CN; arts. 8 y 25, Convención Americana. La sentencia que se recurre ignoró la solicitud de incorporar prueba conocida posteriormente a la sentencia condenatoria sin fundamento alguno ya que omitió considerarlo, limitando así la posibilidad de acceder a una verdadero recurso amplio.  


II. 4. El juicio de admisibilidad


El examen de admisibilidad del recurso extraordinario no es la oportunidad para que el tribunal cuya decisión se impugna aborde los agravios expresados contra su sentencia, o decida si corresponde la concesión o no del recurso, dependiendo de si está de acuerdo o no con los argumentos de fondo. Tampoco es ocasión para mejorar los fundamentos del decisorio atacado o aclarar extremos que se reputen como poco claros o no comprendidos por el recurrente.


El examen de admisibilidad debe limitarse a analizar las formas extrínsecas e intrínsecas del remedio, siendo suficiente para que el recurso sea concedido que se haya invocado cuestión federal o arbitrariedad. En efecto, aparece como un exceso de las prerrogativas del tribunal el analizar si efectivamente la sentencia es arbitraria o contraviene normas de jerarquía constitucional.


Cualquier examen del recurso que vaya más allá de ello implicaría que el tribunal debe admitir la incorrección de su propia sentencia, lo que esfumaría toda posibilidad de un examen imparcial de la admisibilidad del recurso. Más allá de ello, implicaría que el tribunal cuya sentencia se impugna fuera más allá del deber que la ley le atribuye, y se arrogara competencia para resolver cuestiones respecto de las cuales las leyes no lo autorizan.


Una de las principales distinciones entre los requisitos de admisibilidad y el análisis de la procedencia de la impugnación —señala Palacio— consiste en que el examen de los requisitos de admisibilidad es una operación necesariamente previa e independiente respecto al examen de su procedencia (fundabilidad o estimabilidad)" (cf. Palacio, Lino E., Los recursos en el proceso penal, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 14, destacado agregado).


Por este motivo, no le corresponde a esta Sala evaluar la corrección/procedencia del mérito del planteo pues, insistimos, carece de competencia para defender su resolución. El único fundamento de esta decisión legal de política procesal consiste en la necesidad de no abarrotar de recursos manifiestamente inadmisibles al tribunal de alzada y, de ese modo, contribuir a la celeridad procesal. En consecuencia, solo si esta Sala III se limita al examen de los requisitos de admisibilidad su control puede ser una herramienta realizadora de dicha política procesal. En caso contrario, esto es, si rechaza recursos admisibles yendo más allá de su función legal, antes que una herramienta realizadora, se convertiría en un obstáculo.


II. 5. Jurisprudencia de la CSJN


En este caso en particular, además, debemos tener en cuenta que, según los planteos de las cuestiones federales que desarrollaremos, existe una cuestión federal autónoma que consiste, según pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema, en apartarse de una decisión previa en el mismo caso concreto:


“8º) Que el recurso extraordinario es procedente pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas, constituye cuestión federal para ser examinadas en la instancia del art. 14 de la ley 48 cuando, como sucede en autos, el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, su decisión.” (Fallos: 306:1698; 307:483, 1948 y 2124, entre muchos otros)” (causa M.426.XLII "Mendizabal de Etchart, Edita c/ Kenny, Aldo Federico", sentencia del 18 de noviembre de 2008). Ver, también, caso "Freytes" (CSJN, Fallos 331:1784).


Por estas razones, este recurso debe ser declarado admisible, ya que esta Sala III no puede analizar si está de acuerdo o no con nuestro planteo sobre el hecho de que se ha apartado de lo dispuesto por nuestra Corte Suprema. Ése es, precisamente, el fondo de las cuestiones que planteamos y, por ende, es competencia exclusiva del tribunal de alzada.


24 ago 2013

CASO CARRERA - RESPUESTAS A LA SENTENCIA DE LA SALA III










COMUNICADO
RESPUESTAS A LA SENTENCIA DE LA SALA III
DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL

Invierten la carga de la prueba

Primero tenemos que dejar asentado que a lo largo de toda la sentencia los jueces invierten “la carga de la prueba”: pretenden que Fernando Carrera tenga el peso de demostrar su inocencia y que la causa fue armada por la Policía Federal con la complicidad del poder judicial, en vez de la justicia probar que él es culpable y que la causa no fue fraguada.

Pareciera ser que se olvidaron que la Comisaría 34 fue la que mató a Ezequiel Demonty y que fue intervenida por el Ministerio de Seguridad desde junio de 2011. En su sentencia se deja entrever que la PFA es la mejor policía del mundo y reivindican precisamente la violencia desde el Estado.

La doctrina Casal

Ninguno de los tres jueces respetó el fallo del año pasado de la Corte Suprema de Justicia, donde se les ordenó que revisaran no lo sólo la sentencia anterior sino toda la causa, bajo el manto de la doctrina del fallo Casal, la cual sostiene: “el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable”. Lejos de ellos, cualquier duda sobre la culpabilidad de Carrera los jueces de casación la devolvieron como un boomerang contra él: “Carrera no podía estar huyendo de un robo porque venía de robar”, sostuvo Borinsky.  

Nuevos testigos que acreditan la versión Carrera

No fueron valorados dos nuevos y relevantes testimonios aportados por la defensa después del estreno de El Rati Horror Show. Estos testigos acreditan que el Peugeot 504 negro, de la Comisaría 36, no tenía identificación alguna, que los policías dispararon contra Carrera y que éste jamás efectuó disparo alguno. A su vez, uno de esos testigos aseguró que vio y escuchó al auto de Carrera transitar con el motor forzado, a muchas revoluciones y haciendo mucho ruido —o sea que no utilizó la caja de cambios—, descartando así la teoría de los jueces de que Carrera efectuó maniobras luego de comenzar su huida y que no quedó inconsciente por el disparo en la mandíbula.   

Carrera no fue reconocido como el autor del robo

Los tres votos consideran que el primer reconocimiento (fotográfico) fue positivo, a pesar de que no lo fue. La víctima del robo en realidad dijo que la persona de la foto —Carrera, y que casualmente era la número 1, influyendo así sobre su testimonio— era “parecida” a quien les había robado. Un típico caso de reconocimiento negativo.

Esta misma víctima, un año después, en un reconocimiento de rueda de personas, dejó asentado que de ver al que lo robó “lo reconocería”. Cuando tuvo en frente a Carrera aseguró: “No lo reconozco” (Adjuntamos fojas). Estaba acompañando por las juezas Rosa del Socorro Lescano y Beatriz Bistué del Soler, vocales del TOC 14, tribunal que condenó a Carrera en 2007. Durante el juicio oral, los dos damnificados tampoco reconocieron a Carrera como el autor del robo.  

No obstante, los tres jueces de casación consideraron que aquel reconocimiento falsamente “positivo” prevalece sobre estos dos reconocimientos negativos contraviniendo toda norma procesal.  

Figueroa miente

La jueza asentó en su voto —y así también en una entrevista concedida a Radio Nacional— que el testigo Villafañe aseguró en el juicio que “vio el instante preciso cuando los policías le sacan a Carrera el arma de la mano y que no la quería soltar”. Lo cual es FALSO. En realidad este testigo en el juicio afirmó que “después de terminado los disparos, se abocó a buscar bolsas para tapar los cuerpos y transcurridos aproximadamente 5 minutos lo llaman para ser testigo del momento en que le quitan el arma a Fernando de su mano". Este intervalo de “5 minutos” se omitió en las trascripciones de la sentencia del TOC 14, lo cual podemos probar porque tenemos las grabaciones de las audiencias.

Abuso de armas

Según los 3 jueces está acreditado que Carrera disparó contra la policía pero como también hay dudas al respecto lo absuelven a través del principio indubio pro reo (la duda favorece al acusado). Cabe recordar que Villafañe había declarado en sede policial:

“Siendo en ese momento cuando el masculino conductor del citado vehículo, lejos de acatar la orden saca un arma de fuego y dispara tres veces contra el personal policial…”.

En el juicio, Villafañe sostuvo que nunca vio a Carrera disparar, que tan sólo escuchó disparos. Lo mismo declaró Valdemoros, quien ni siquiera reconoció su firma en el acta labrada en la Comisaría 34 donde le hicieron decir: “… vi al delincuente disparar”. ¿Qué más podemos decir de Rubén Maugeri? El humilde peluquero de barrio que en realidad era el presidente de la cooperativa de la 34 y el dueño del auto del comisario.

Las armas

Los magistrados continúan achacando que Fernando tenía un arma porque:
1.   Un testigo (que sólo declaró ante la policía) dijo que la vio en su mano.
2.   Así lo acreditan 7 policías.
  
Sin embargo:
1.   El arma no coincide con la descripta por las víctimas del robo.
2.   Quienes no reconocieron dicha arma –dijeron que era una Browning negra, cuando la incautada era una Taurus plateada.
3.   Ya dijimos que Villafañe jamás vio “el instante preciso” en el que le quitan el arma a Carrera.
4.   Al arma no le tomaron huellas dactilares y a Carrera no le hicieron el dermotest, ni al auto ni a su ropa prueba de parafina.

Como bien dice el considerando 14 del voto de Zaffaroni, la tenencia del arma por parte de Carrera contradice el accionar del “cómplice” que supuestamente se fugó con las armas y el dinero y borró los rastros del robo.

El cómplice fantasma

La jueza Figueroa aseguró a Radio Nacional, y así también en su voto, que el cómplice se bajó del auto y se llevó “el dinero y alguna de las armas”. Estas son meras especulaciones sin argumentación ni medio de pruebas que así lo demuestre. Los dos damnificados siempre aseguraron que cuando los perdieron de vista estaban los dos delincuentes “dentro del auto”.

La patente

Si los damnificados aseguraron desde el mismo 25 de enero que el auto tenía una patente retráctil, ¿por qué en el primer peritaje no apareció ese dispositivo? ¿Por qué no fueron a comprobar dicho mecanismo directamente? ¿Por qué tardaron una semana en hallarlo? Refutan diciendo que sería muy difícil que la policía “arme” ese dispositivo, cuando en realidad está a un click de distancia en Mercado libre:

Las sirenas

Dan por acreditado que sí se escuchan sirenas por los audios del Comando Radioeléctrico. Las sirenas sí se escuchan, pero tiempo después que comience la persecución. Sin embargo, es muy extraño que ningún testigo, ni UNO, haya asegurado haber escuchado sirenas. Es más, ni siquiera los familiares de las víctimas, que estaban cruzando con ellos la calle, escucharon sirena alguna. Las modulaciones del Comando Radioeléctrico nunca fueron entregadas para ser peritadas.

No hubo causa armada ni gatillo fácil

Los tres jueces aseguran, pero no argumentan, contraviniendo lo dispuesto en la sentencia de la CSJN del año pasado, que no existió causa armada alguna. Cattuci se atreve a decir que “los delincuentes eran de disparo fácil”. Desestimaron el escrito del 20 de setiembre de 2007 donde los fiscales de Pompeya, Dres. Munilla Lacasa y Giménez, le informaban al entonces procurador, Dr. Esteban Righi, que ellos se enteraron de lo sucedido a través de los medios y no de la policía —como aseguró el Comisario Villar en el juicio— y que llegaron al lugar “después de un lapso considerable de tiempo” y que “ya había sido retirado el cuerpo del imputado”. Carrera fue trasladado al Hospital Penna recién a las 14:30 hs, teniendo así más de una hora de tiempo para armar la escena.

En un caso como éste, y después de lo señalado explícitamente por Eugenio Zaffaroni en una causa donde se cuestiona a policías y funcionarios judiciales de haber cometido varios delitos, y con un Ministerio de Seguridad que instruye sumarios contra 8 policías y eleva un informe donde se sostiene que “deberá ser objeto de análisis la razonabilidad del empleo de la fuerza y del uso de armas” por parte de la policía, existe una obligación especial del Estado de investigar a los agentes de ese mismo Estado. Solo así podrían asegurar los jueces que la causa no fue armada, tomándose en serio todo lo que venimos diciendo desde hace 8 años.

Para los jueces de casación las Comisarías 34 y 36 pertenecen a la mejor policía del mundo. Niegan que este sea un caso de gatillo fácil y violencia institucional, cuando dos brigadas de civil dispararon más de 20 veces en plena vía pública y fusilaron de 8 balazos a un ser humano ¡que estaba acusado de robar 750 pesos! Esto es la instalación de la pena de muerte en la Argentina; de “primero disparo y después pregunto”; esto es otorgar a las policías de Argentina licencia para matar.

Todos los que venimos trabajando por la libertad y la inocencia de Fernando desde hace 8 años, esperamos que la Masacre de Pompeya sea EL caso bisagra en la erradicación del gatillo fácil y la violencia institucional en nuestro país.



Sentencia del TOC Nº 14

Sentencia de la Sala III