29 mar 2008

CUALIDADES DE UN/A BUEN/A PROFESOR/A

RESULTADOS PARCIALES

• Sobre la, opinión de 16 votantes, parece que se van consolidando algunas tendencias. De acuerdo con esta pequeña muestra, parece haber tres (de las once a elegir) "cualidades" que sólo una persona entre dieceseis consideró positivas (6 %):

a) Ser divertido

b) Saber dar clases magistrales

c) Ser joven


• Las tres "cualidades que siguen en orden ascendente han captado 4 votos cada una —lo que representa el 25 %—, y son:

a) Capacidad para sorprender a los estudiantes

b) Carisma

c) Capacidad de planificación




• Es interesante ver que con 5 votos alcanza el 31 % el "buen humor"

• Con 6 votos y el 37 % del total figuran el saber mucho sobre la materia, y el hecho de depositar expectativas sobre los chicos.

• Con un voto más (7) y el 43 % del total, se ubican las buenas técnicas de enseñanza.

• Por último, lejos de los demás, con 11 votos y el 68 % del total aparece la capacidad de motivación. De acás se podrían sacar algunas conclusiones interesantes, pero esperemos que la muestra sea mayor, y agregamos una pregunta adicional sobre el perfil de los votantes. Así que a los que ya votaron por favor contestar solo la nueva pregunta, los que no votaron contestar la pregunta adicional.

Saludos,
AB

23 mar 2008

ÚLTIMO MOMENTO. CRÓNICA INFORMA

¡DESCUBRIERON A EDITORES DEL PUERTO!

El 13 y 14 de marzo de 2008, se realizaron las audiencias del incidente de recusación que iniciaron los abogados de la Asociación Médica de Bahía Blanca ante el Tribunal Criminal Nº 1 de esa ciudad, con el objeto de que se aparte de la causa por el asesinato del Dr. Felipe Glasman al fiscal Christian Long.

En la audiencia del 14 del marzo declaré como testigo ofrecido por los abogados de la Asociación Médica. Uno de ellos, el abogado Mariano Silvestroni, me preguntó si yo tenía alguna relación con los abogados de la Asociación. Respondí que sí, que tenía una relación previa con él, ya que ambos somos profesores adjuntos regulares del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho de la UBA, y de allí nos conocíamos. Agregué que con posterioridad, como socio gerente y gerente editorial de Editores del Puerto s.r.l. había tomado la decisión, como parte de mi trabajo regular en la editorial, de publicar dos obras suyas, Teoría constitucional del delito, y la novela El abogado del presidente. Para que quedara todo en claro, expliqué que luego de esas decisiones, fueron mis dos socias quienes se comunicaban con frecuencia con el autor con el objeto de acordar y firmar el contrato de edición entre Mariano Silvestroni y Editores del Puerto s.r.l. (no con A. Bovino), y de coordinar la produción y corrección de los libros, y que yo sólo tuve una última intervención que no exigió comunicarme con él sino con una de mis socias, para aprobar los diseños de las tapas.

Ésta fue la única prueba referida a la relación entre el apoderado de la Asociación Médica y yo, esto es, mi declaración testifical en mi calidad de apoderado de los hermanos Laura y Eduardo Glasman, hijos del médico asesinado en Bahía Blanca.

Sin embargo, parece que a pesar de todos mis esfuerzos, igual me descubrieron, ya que recibí esta nota al día siguiente de que se leyera la sentencia:

Dr. Alberto Bovino:

De mi mayor consideración:

En la resolución que rechazó el planteo de recusación efectuado por el suscripto en la causa Glasman, uno de los jueces afirmó “En cuanto al testimonio del Dr. Alberto Bovino, el mismo al comenzar su deposición, manifestó que lo une con el Dr. Silvestroni una relación comercial, ya que tienen una sociedad editora “Editorial del Puerto S.R.L….” y más adelante (luego de efectuar una cita de Maier que poco tenía que ver con la recusación planteada) sostuvo “Como dato anecdotico (sic) señalo que la obra citada precedentemente fue editada por “Editores del Puerto S.R.L.”, empresa que integran los Dres. Mariano H. Silvestroni y Alberto Bovino, como gerente de la editorial”.

Dado que, al menos en este momento, no me es posible asumir que un Juez lleve a cabo afirmaciones de ese tipo sin que éstas sean ciertas, he llegado a la conclusión de que efectivamente soy socio de Editores del Puerto S.R.L. y, en consecuencia, de que Ud. no me ha abonado los dividendos que me corresponden como tal.

Por ello, Dr. Bovino, lo intimo para que en el plazo improrrogable de 24 horas: a) me informe desde cuando soy socio de “Editores del Puerto S.R.L.” y cual es mi cuota accionaria; b) me abone la totalidad de los dividendos correspondientes con más sus intereses.
Todo ello, bajo apercibimiento de iniciar contra Ud. las acciones judiciales que pudieren corresponder.

Si otro particular, lo saluda atentamente, su socio

Mariano Silvestroni


¿Y ahora qué hago? ¿Cómo me descubrió el juez Montironi?

AB

¿MÁS FALTA DE JUSTICIA?

ROBÁNDOLE A MARIO


El gran amigo
Mario Juliano abrió un nuevo tema de discusión en el foro general de la revista Pensamiento Penal, y aquí se lo robamos:











••• COMIENZO DE EJECUCIÓN DEL HURTO DE COSA ESCRITA AJENA Y EN OTRO SITIO•••


Junto con un nuevo amigo (Horacio Javier Etchichury) hemos emprendido el renovado desafío de escribir un comentario bastante amplio y sistematizado del Código Contravencional de la Provincia de Córdoba.

En esa tarea, y tratando de buscar algunos antecedentes de derecho comparado, me topo (literalmente, "me atropella") con lo que para el Código Contravencional de la Provincia de Jujuy (Ley 219 del año 1951) resulta ser una falta:

Art. 2: Por faltas se entiende todos los hechos, o actos que sin estar comprendidos en las disposiciones del Código Penal ni revestir la gravedad de un delito, importen una alteración al orden público, de la moral, de las buenas costumbres, o un atentado a la seguridad pública, de las personas o de los bienes y las infracciones a los edictos de policía.


Ergo, falta puede ser cualquier cosa.
Muchos podrán decir que este verdadero disparate es un anacronismo propio de la época en la cual fue dictado (hace 57 años, si no me salen mal las cuentas). Pero aún entendiendo eso, lo que no es comprensible es que 57 años después, una definición semejante de lo que debe entenderse por "pequeño delito" o "delito venial" (al decir de Graciela Cortázar) pueda estar aún vigente y regulando las vidas de nuestros hermanos jujeños. ANDHES (Abogados y Abogadas del Noroeste Argentino en Derechos Humanos y Estudios Sociales) vienen trabajando muy fuerte y seriamente por revertir ese estado de cosas, y todo lo que hacen puede ser consultado desde el link que tenemos en la tapa de nuestra revista. Agregemos por añadidura (por si faltaba algo más) que tanto las provincias de Córdoba como la de Jujuy (a las que se suman las de Catamarca y Santiago del Estero), la jurisdicción contravencional sigue siendo ejercida por las respectivas Policías provinciales.

Me parece que los juristas (y quienes tenemos la pretensión de parecernos a un jurista), no podemos dejar de sensibilizarnos ante el absurdo, arbitrario y desbordado poder punitivo que se suministra en partes importantes de nuestro territorio.

Sugiero y recomiendo a los amigos foristas interesados en esta cuestión darse una vueltita por la sección "Contravencional" de nuestra revista, donde seguramente se encontrarán con más de una "perlita" como la que acabo de comentar. Muchas gracias

•••CONSUMADÍSIMO EL HURTO DE COSA ESCRITA AJENA•••

Su preocupación, más que justificada, me llevó a pensar lo siguiente (no pretendan demasiado, es domingo, estoy con resaca y no encuentro aspirinas por ningún lado).


Como afirma Maier, se ha demostrado que la experiencia de "especialización por fueros" ha fracasado. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenemos fueros penales para todos los gustos: fuero penal de menores [aunque a mi amiga Beloff no le guste la palabreja], fuero penal económico [penal cómico para los amigos], fuero penal federal [para los amigos, así a secas], fuero criminal ordinario [¿grasa?, ¿barato?], fuero correccional, fuero penal tributario [éste es nuevo], fuero contravencional [el de la Ciudad], fuero penal militar [a medio camino de desaparecer, pero quiere persistir] y algún otro que se me olvida. Pero más de media docena seguro.


1) ¿Por qué un nuevo fuero penal tributario? ¿No bastaba con el penal cómico? Reconozco que la ley penal tributaria y previsional requiere cierto grado de especialización para litigar los casos en los cuales se aplica, pero si esto es un reconocimiento de que ni los jueces la entienden, ¿cómo pretenden que la comprendamos los simples contribuyentes? Pero no era de eso de lo que quería hablar, sino del post de mi amigo MJ. ¡¡¡¡Encontré aspirinas!!!!

2) Ahora que está de moda el principio de oportunidad, y que algunos operadores jurídicos comienzan a comprender que es preferible dedicar los recursos escasos y limitados de la justicia penal a los casos más graves, la existencia de los fueros contravencionales, o de faltas, o como les guste llamarse, ¿no es un contrasentido en sí mismo?

3) Me explico. Supongamos que en la justicia penal de esta maravillosa Ciudad Autónoma licuamos el poder de los federales, abolimos el fuero personal militar y hacemos un solo fuero bien promiscuo que se podría llamar "fuero penal total" [suena feo, ¿no], "para toda ocasión", "recontraordinario", "integral", o como sus usuarios prefieran [aunque "fuero de mierda", por ejemplo, no sería una buena elección]. Sin embargo, debido a una cuestión de competencias constitucionales como hoy se entienden, aún quedarían dos fueros: a) el superfuero nacional; y b) la justicia contravencional.

4) Supongamos ahora que, sea por una nueva ley, o porque los operadores judiciales tienen un intervalo lúcido, los dos fueros funcionan como un relojito suizo y se logra racionalizar la persecución en atención a la gravedad de los ilícitos. Como consecuencia de ello, sucedería algo perverso: se racionalizaría una práctica que consolidaría la natural selectividad de la administración de justicia penal. Así, en el megafuero nacional prácticamente no se perseguirían delitos tales como los siguientes [aclaro que el documento del que copié el texto del CP puede estar desactualizado, pero no mucho]:

Artículo 108: Será reprimido con multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad. Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.

Artículo 129: Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros. [Éste debería ser derogado].


Si los afectadoS fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.
(Texto según Ley 25087)

Artículo 136: El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su caso la pena que en ellos determina.
Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial por seis meses a dos años.

Sufrirá multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos el oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley Nota: texto conforme a la ley N. 24286.


Artículo 156: Será reprimido con multa de mil quinientos a noventa mil pesos e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o parte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.

Artículo 249: Será reprimido con multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.

Artículo 253: Será reprimido con multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales.

En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto la monto de la multa.

Malversación de caudales públicos
Artículo 260: Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquélla a que estuvieren destinados.

Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.


5) Por su parte, el fuero contravencional de la Autónoma se concentraría furiosamente en las siguientes contravenciones:

Artículo 54 - Colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos. Quien coloca o arroja sustancias insalubres o cosas capaces de producir un daño, en lugares públicos o privados de acceso público, es sancionado con multa de seiscientos ($ 600) a quince mil ($ 15.000) pesos o tres (3) a treinta (30) días de arresto. La sanción se eleva al doble cuando la conducta se realiza en espacios donde concurren niños/as.

Artículo 55 - Organizar o promover juegos o competencias de consumo de alcohol. Quien organiza o promueve juegos o competencias consistentes en el consumo de bebidas alcohólicas es sancionado/a con multa de un mil ($ 1000) a quince mil ($ 15.000) pesos o dos (2) a quince (15) días de arresto. [ESTOY EN EL HORNO, ¡SÓLO QUIERO UN JUICIO JUSTO!]


La sanción se eleva al doble cuando en el juego o competencia intervienen personas menores de dieciocho (18) años. En este único supuesto se admite la forma culposa.

Artículo 86 - Entregar indebidamente armas, explosivos o sustancias venenosas. Quien entrega un arma, explosivos o sustancias venenosas a una persona declarada judicialmente insana, o con las facultades mentales notoriamente alteradas, o en estado de intoxicación alcohólica o bajo los efectos de estupefacientes, es sancionado/a con diez (10) a treinta (30) días de arresto.


Artículo 87 - Usar indebidamente armas. Quien ostente indebidamente un arma de fuego, aun hallándose autorizado legalmente a portarla, es sancionado/a con cinco (5) a quince (15) días de arresto.
Quien dispara un arma de fuego fuera de los ámbitos autorizados por la Ley, y siempre que la conducta no implique delito, es sancionado/a con diez (10) a treinta (30) días de arresto.

Artículo 88 - Fabricar, transportar, almacenar, guardar o comercializar sin autorización artefactos pirotécnicos. Quien sin autorización fabrica artefactos pirotécnicos, es sancionado/a con multa de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o quince (15) a cuarenta y cinco (45) días de arresto.

Artículo 92 - Vender entradas o permitir ingreso en exceso. Quien dispone la venta de entradas en exceso o permite el ingreso de una mayor cantidad de asistentes que la autorizada a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de cinco mil ($ 5.000) a treinta mil ($ 30.000) pesos o diez (10) a treinta (30) días de arresto. La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o avalanchas. Admite culpa

Artículo 112 - Participar, disputar u organizar competencias de velocidad o destreza en vía pública. Quien participa, disputa u organiza competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito, es sancionado/a con cinco (5) a treinta (30) días de arresto. La sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta precedentemente se realiza mediante el empleo de un vehículo modificado o preparado especialmente para dicho tipo de competencias.

Artículo 116 - Organizar y explotar juego. Quien organiza o explota, sin autorización, habilitación o licencia o en exceso de los límites en que ésta fue obtenida, sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos, o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o preponderante del álea, la suerte o la destreza, es sancionado/a con arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente se realice con la cooperación de personas menores de dieciocho (18) años de edad o de funcionarios/as públicos con poder decisorio, se aplica la sanción de arresto de treinta (30) a sesenta (60) días.

Artículo 117 - Promover, comerciar u ofertar. Quien promueve, comercia u ofrece los sorteos o juegos a que se refiere el artículo anterior, es sancionado/a con multa de veinte mil ($ 20.000) a sesenta mil ($ 60.000) pesos o arresto de diez (10) a treinta (30) días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente se realice con la cooperación de menores de dieciocho (18) años de edad o de funcionarios/as públicos con poder decisorio, se aplica multa de treinta mil ($ 30.000) a noventa mil ($ 90.000) pesos o arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.


6) ¿No les parece un poco loco? Disculpen mi obsesión por pensar problemas que se plantean en términos sustantivos desde el punto de vista procesal, pero es que a veces me exaspera el autismo de quienes se dedican preferentemente al derecho sustantivo [no es el caso del amigo Juliano, que en su libro "Justicia de faltas" se ocupa de ambos aspectos]. Por una vez denme un poco de bola y comenten esto que termino de escribir y ahora me parece una boludez. Pero luego del tiempo perdido sale con fritas igual.

20 mar 2008

UN POCO DE SINCERIDAD


PUBLICADO EN LA PÁGINA DEL DIARIO "VANGUARDIA" (MÉXICO)


Discriminatoria

Publicado el: 04-Marzo-2008

No juguemos con el lenguaje como nos plazca, ni neguemos discriminación cuando la hay. Aun estando en contra del cigarro, las recientes legislaciones que prohíben su consumo en lugares públicos cerrados, aprobadas en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y en el Senado de la República, provocan escozor. Va por delante la poca tolerancia de quien esto escribe al cigarro, pero de eso a admitir como adecuada la forma en que se prohíbe, hay una gran distancia. Mi poca tolerancia (que a ratos olvido porque el humo del tabaco en baja cantidad hasta me resulta agradable) se debe en mucho por la publicidad alrededor de los efectos que produce el cigarro: desde graves problemas de salud hasta la muerte. Las historias de amigos o conocidos que pasan por dramáticos enfisemas pulmonares ponen a cualquiera la piel de gallina. “Anda para arriba y para abajo con su tanque de oxígeno y cada semana va al San José (el hospital de Monterrey) a curaciones”. Pese a mi escasa tolerancia al cigarro, algunos discursos de quienes defendieron prohibir el cigarro me dejaron atónita. En uno de ellos un senador dijo que la nueva ley no es discriminatoria. ¡Pero resulta que sí lo es! Es evidente que lo es, a las claras. Y además, necesariamente lo es, puesto que discrimina a los fumadores. Que no nos gusten los fumadores es otra cosa, pero es cierto que los hace objeto de discriminación al negarles el acceso, si fuman, a los lugares de convivencia pública. No juguemos con el lenguaje como nos plazca, ni neguemos discriminación cuando la hay. Leer la nota completa aquí.

POR ESTE FIN DE SEMANA

WE ARE THE WORLD...

No entiendo demasiado que se festeja/conmemora/celebra este fin de semana, sólo sé que mañana no se deberían engullir peces muertos, pero algo tiene que ver con la solidaridad y el amor al prójimo, con o sin pescados.



Extraordinarias Tina Turner y Cindy Lauper. Idem Steve Wonder & Bruce Springsteen.

De MJ mejor no hablar. Sé que soy muy cursi e ingenuo, pero me sigue gustando este video. Y este blog es mío, mío, mío, y publico lo que me da la gana.

Saludos,

AB

DE LA VERDADERA "NO HAY DERECHO" 2




SOBRE NOMBRES

Por Eduardo Hojman

"Señores , yo estoy cantando lo que se cifra en el nombre" JORGE LUIS BORGES


Esta revista lleva por nombre un título inteligente. NO HAY DERECHO es inteligente en el sentido de inteligir: comprender, acordar, simpatizar, es decir, sentir lo mismo.

Un lector que es inteligente con los hacedores de esta revista, encuentra en esa frase la comprensión de una situación que se viene dando de hecho desde hace tiempo, y que se viene expresando con esas tres palabritas, tan cargadas de sentido, tan callejeras: porque la verdad es que NO HAY DERECHO.

Una revista que se titula así no implica una negación: es un cuestionamiento, una pregunta de puntos suspensivos a llenar por la otra parte de ese pacto inteligente.

La pregunta es, por ejemplo, ¿qué derecho es el que no hay?

Cuando el "pequeño gran comunicador", Bernardo Neustadt, se arroga la voz de Doña Rosa, lo que hace es adueñarse legal pero ilegítimamente del sentido común, de la tan idealizada "sabiduría popular". Nuestadt embandera su doctrina con una verdad tan inasible como útil, tan voluble como inexistente: la verdad del pueblo. Sin ser tan pretencioso, se podría decir que si Doña Rosa existe, la frase NO HAY DERECHO la pronunció más de una vez. Y a qué se referiría?

Para el Gran Diccionario de Sinónimos de Fernando Corripio (Ed. Bruguera), el derecho es poder, facultad, albedrío, potestad, arbitrio, gusto, decisión, voluntad, capricho, deseo. Y, si se grita, presa de la indignación, que no hay derecho a que, por ejemplo, aumenten los impuestos indirectos porque son los más injustos, o a que nos traten así los servidores de la ley, o a que, verbigracia, se pisoteen los fundamentos de la división de poderes gobernando por decreto, no parece ser a estas acepciones a las que nos referimos, ya que mucho indica que los autores de estos actos tienen el poder, la facultad, el albedrío, la potestad para satisfacer sus voluntades, sus decisiones, sus caprichos, sus deseos. Gente estudiosa hablará del Derecho Positivo, donde se nuclean las leyes,

los decretos, los códigos, los ordenamientos, la institucionalidad del derecho. Nadie diría que ése es el derecho que no hay. Por el contrario, ése

es el Derecho que se otorga, demasiadas veces, una imponencia de estatua inamovible, y que nunca falta, sea para justificar cualquier cosa (léase, como ejemplo, la "Doctrina de Facto").

Otro grupo de sinónimos dice que el derecho es: equidad, igualdad, justicia, razón, entereza, ecuanimidad, legalidad, rectitud, imparcialidad. Tal vez sea por ese lado que NO HAY DERECHO. Hay legalidad. Lo que se cuestiona aquí, saludablemente, desde la calle, es lo que la legitíma. Algunos darán un gran salto, y pasarán a hablar del Derecho Natural. Son gente que la tiene muy clara. Sabrán, entonces, de la naturaleza del hombre, de sus orígenes, de sus causas, de sus estatutos principales, de su universalidad. Valiente quien se arrogue semejante ciencia. Entonces, cuál es la base legitimante de ese derecho que no hay? La respuesta se podría buscar por el lado de la inquietud, de la saludable inestabilidad, del movimiento constante. Una suerte de muchas valoraciones subjetivas, que juntas se transforman en un relativismo cultural que nos une en un "está mal", en un "es injusto", en un NO HAY DERECHO. NO HAY DERECHO, supongo, básicamente, a tantas cosas como libertades avasalladas haya. Sírvase llenar por la línea de puntos.

En el quiosco de la plaza de Tribunales, un grupo de hojas de papel cuestiona la solidez basal de un edificio de piedra. Si los cimientos empiezan a temblar, si el polvo tutelar de años y años de arbitrios incuestionados se empieza a sacudir, bienvenida sea esta revista.

15 mar 2008

NO ES NAVIDAD PERO NO INTERESA

ASÍ SE LE DEBE DAR LA BIENVENIDA A PAPÁ NOEL


¿ESTARÍAMOS DE ACUERDO CON LA PROHIBICIÓN DE INGRESO PARA NO FUMADORES?

EL MUNDO DEL REVÉS

Supongamos por un instante que los legisladores porteños que votaron patrióticamente la maldita ley antifumadores 1.799 no hubieran sido tan fascistas y hubieran permitido la posibilidad de que los dueños/administradores de los locales privados abiertos al público —bares, restaurantes, negocios, etc.— conservaran el derecho a ejercer comercio o industria lícita de modo tal que pudieran elegir que su local sea destinado a público de fumadores o a público no fumador.



Creo que en este caso sí se podría esatr de acuerdo que una medida semejante sería una reglamentación de los derechos de los fumadores y no una restricción. Ahora bien, ¿qué diríamos si, en ese contexto normativo, el dueño de un local, digamos, un bar, prohibiera la entrada a su bar, llamado "Tabaco y ron", a todos los no fumadores? Más allá aún, ¿qué diríamos si el legislador estableciera esa prohibición, es decir, algo así como:

"Queda prohibido el ingreso o permanencia de todas las personas no fumadores en los establecimientos privados abiertos al público destinados a las personas fumadoras".

¿Habría alguna diferencia con la actual imposición coactiva de ambientes libres de humo que establece la ley antifumadores en su actual versión respecto de los no fumadores, a los que "protege" del venenoso humo de los cigarrillos en términos absolutos en ciertos lugares?

Me fumo un rubio y lo pienso. Saludos,

AB

Hace algo más de dos semanas, después de un largo debate, hemos acordado con nuestros abogados de confianza la necesitad de presentar la solicitud del apartamiento del fiscal Christian Long de la investigación del asesinato de nuestro padre.
A más de cinco años de ocurrido el asesinato, el fiscal sólo ha perseguido a uno de los presuntos autores materiales del crimen, que aún espera el juicio. En este camino, el proceder del fiscal ha sido cuestionado por casi la totalidad de las partes y actores procesales que luego han pagado altos costos por su disenso con acciones llevadas a cabo u ordenadas por el fiscal.



Para leer el texto completo, vaya aquí.

14 mar 2008

CIERTO PERIODISMO EPILÉPTICAMENTE REPUBLICANO

El asesinato de Felipe Glasman, la prensa y la publicidad de los actos públicos

La publicidad de los actos públicos es un valor tradicional de un sistema democrático que persigue la transparencia necesaria y facilita el control y la participación de la sociedad. Los integrantes del poder judicial no son elegidos por sufragio ciudadano, pero hay consenso creciente en darle a la ciudadanía una inclusión formal mayor. Por otra parte, es sabido que numerosos crímenes han alcanzado una sentencia gracias al reclamo de justicia sostenido por sectores de la sociedad, por asociaciones civiles y por la trascendencia pública que ofreció la prensa.

Desconocemos las razones por las que un tribunal decidió no permitir el acceso del público a la audiencia de recusación del fiscal Long. Pero nos llama la atención que un ciudadano o un medio periodístico pueda suponer que la asistencia de público y los medios a una audiencia resulte una presión sobre los funcionarios judiciales. El ámbito, llamémoslo natural, de las presiones indebidas, de las maniobras fraudulentas e ilegales tiende a ocurrir en las sombras y fuera del alcance público. Sería una contribución a esa transparencia que el fiscal Long, tan interesado en dar a publicidad sus actos, opinara a favor de la asistencia pública a esa audiencia, y que algunos periodistas también lo hicieran.

Para leer la nota entera visite La causa GLASMAN.

13 mar 2008

LOS FUMADORES ATACAMOS DE NUEVO


Una posible utilidad de la ley antifumadores (ley 1.799, CABA)

Como todos los años a esta altura del partido —en realidad, algunas semanas antes de ahora— nos encontramos tratando de pensar algunas líneas de trabajo alrededor de las cuales organizar las discusiones de los principios fundamentales del derecho penal y procesal penal.

Me refiero al curso de grado de “Garantías constitucionales del derecho penal sustantivo y del derecho procesal penal”, curso obligatorio para quines han optado por la Orientación en Derecho Penal en la UBA, y a la asignatura de posgrado “Principios constitucionales del derecho penal”, de la Especialización en Administración de Justicia, con orientación en derecho penal, del Departamento de Postgrado de nuestra Facultad, a cargo de la coordinación del Dr. Mario MAGARIÑOS.

Dado que se trata de cursos de profundización, la metodología a elegir nos permite una mayor cantidad de posibiulidades a los docentes.

Nos preguntamos, entonces, si no resultaba posible realizar —especialmente en los principios de carácter sustantivo— discutir el sentido, contenido y alcance de estos principios aplicándolos a una ley que, a mi juicio, afecta o, al menos, pone en cuestión varios de estos principios, lo que permitiría generar discusiones que podrían ser muy interesantes y que, al menos en el universo de los bloggers, no se han dado, pues, a nuestro juicio, el legislador porteño logró exactamente lo que se propuso, esto es, cerrar la discusión a uno de los temas quizá menos trascendentes de los que el modelo integral de la ley 1.799 impone. Nos referimos al derecho de los no fumadores a que se les garanticen ciertos ambientes libres de humo —es decir, libres de fumadores—, sus fundamentos, sus alcances, todo ello analizado desde una sola y perversa perspectiva: la definición del fumador como un adicto, vicioso, mentalmente problemático y dedicado a atacar los derechos de quienes también de manera previa han sido definidos como el proptotipo de lo saludable: los no fumadores o fumadores pasivos —en qué quedamos, ¿son o no son fumadores?—.

No se ha discutido, por ejemplo, que este programa de tornar a los súbditos en súbditos saludables y productivos para la sociedad —ajeno a las competencias estatales—, impone un programa de protección coactivo a un numeroso grupo de los súbditos saludables —los pumadores pasivos— a quienes no les interesa ni ha reclamado tal protección.

Las discusiones sobre este tema inundaron el mundo virtual desde la entrada en vigencia de la maldita ley dirigida contra un grupo determinado de súbditos, los “fumadores natos”, diría LOMBROSO, pero han ido diluyéndose a fuerza de quién sabe qué razones.

De allí mi interés en recuperar los debates que la ley 1.799 plantea, analizada desde el punto de vista de una modelo integral de política crminal en relación a un tema determinado. Trataremos de hacer el intento y, si funciona, anunciaremos los resultados, con nuestra opinión y la de los asistentes a los cursos, para escuchar distintas versiones de los resultados de la experiencia.

Se aceptan todo tipo de planteos referidos al modelo que instala la ley 1.799 que permita ser discutido en el contexto de su relación con los prinicipios fundamentales del derecho penal.

Saludos,

AB

10 mar 2008

EJERCICIO DEL CURSO DE ACTVIDAD PROBATORIA

TRABAJO PRÁCTICO








PELÍCULA “TIEMPO DE MATAR”


Vea la película “Tiempo de matar” basada en la novela de GRISHAM, con este interrogatorio y material para ir contestando las preguntas a medida en que avanza la película. Ella nos servirá para discutir varios temas vinculados con la actividad probatoria. Lo mejor que pueden hacer es juntarse para verla en grupo, pues la discusión entre ustedes enriquecerá la detección y el análisis de los problemas. Durante el juicio, los guionistas se tomaron varias licencias que no coinciden con el derecho vigente. Sin embargo, ellas no alteran la utilidad de la película para discutir los problemas que aquí se plantean. A medida en que avanza la película, Ud. deberá contestar diversas preguntas. Para contestar debe detener la reproducción de la película en el momento en que aquí se indica. Sean honestos y cumplan con esta consigna, esto es, detengan la película cuando se lo solicitemos, contesten la pregunta —sin rebobinar y ver de nuevo— y, luego de ello, podrán seguir viéndola. Una vez que continúe viendo la película, no corrija respuestas anteriores aun cuando considere que está equivocado. Esto es una evaluación que tiene por objeto aprender de nuestros aciertos y errores. Y recuerden que no hay respuestas “correctas”.


01) Detenga la película cuando el alguacil entra al bar y arresta a los dos jóvenes de la camioneta amarilla. ¿Por qué motivo los arresta? Describa el hecho que cometieron ambos jóvenes.


02) Detenga la película cuando termina la conversación en el restaurante entre un agente policial y el abogado. ¿Cómo describe los hechos el agente? ¿Coincide con la descripción que Ud. dio? Si así no fuera, ¿en qué consisten las diferencias?


03) Detenga la película luego de la conversación entre el padre de la niña y el abogado. Describa el significado que Ud. le dio a esa conversación.


04) Detenga la película luego de que la esposa del abogado le aconseja a él que llame al alguacil. ¿Por qué le aconseja eso? ¿Coincide lo que se sugiere en esa escena que Carl Lee hará, con lo que Ud. respondió en la pregunta anterior?


05) Detenga la película luego de que Carl Lee llega a su casa con posterioridad al tiroteo en el tribunal. Describa y califique los hechos cometidos por Carl Lee.


06) Detenga la película luego de que el fiscal dice “Y caballeros, nada de errores”. Analice los diversos factores que según los protagonistas —no sólo quienes están en esa escena, sino también el propio Carl Lee, su abogado defensor y otros personajes— podrían definir el resultado del juicio. Explique por qué cree Ud. que tales factores son relevantes. ¿Qué importancia relativa se le concede a los elementos de prueba hasta este momento? —“not guilty”— en la audiencia preliminar. ¿Puede describir los hechos por los cuales fue acusado de acuerdo con la decisión del Gran Jurado? ¿Cree que con esa descripción Carl Lee puede ejercer su derecho de defensa? Tenga en mente esta imputación para compararla con los hechos que el fiscal va a probar en el juicio [En el derecho anglosajón, la pregunta que el juez hace al imputado en la audiencia cuando le dice: “Usted ha sido acusado de tal delito, ¿cómo se declara?”, no es una pregunta para que el imputado realice su defensa material y declare, sino una pregunta sobre la actitud que va a tomar ante el proceso. Si decide ir a juicio contestará “not guilty”; si no ejerce su derecho a un juicio, admite su culpabilidad declarándose “guilty”, y su admisión de culpabilidad es jurídicamente eqivalente a un veredicto condenatorio dictado por el jurado. Si admite su culpabilidad, el procedimiento continúa con la etapa siguiente: la audiencia de determinación de la pena (sentencing hearing)].


07) Detenga la película cuando comienza el voir dire. ¿Qué relación tiene la selección de los jurados que se recusan con y sin causa con los estadounidenses en este sentido?



08) Detenga la película cuando termina la escena en la que el Klan llega frente a los tribunales. ¿Cómo cree Ud. que incide esto en el juicio?


09) Luego de esa escena, el abogado le dice a Sandra BULOCK que deben desacreditar al psiquiatra del Estado. Lo mismo había dicho el fiscal a sus asistentes. ¿Creen que esto es realmente relevante? ¿Lo sería en nuestro derecho? Para contestar esto debe averiguar qué significa el poder del jurado estadounidense denominado “nullification”.




10) Detenga la película luego de que el defensor hace la segunda pregunta a la madre de una de las víctimas. ¿Era necesaria la declaración de la madre para probar la teoría del caso? De no ser así, ¿por qué fue interrogada? Analice desde un punto estratégico las razones por las cuales el defensor formula dos preguntas que sabe que no serán contestadas.


11) Detenga la película luego de que el alguacil contesta afirmativamente la pregunta de la confesión de una de las victímas del homicidio. ¿Se puede objetar una respuesta, como hace el fiscal? ¿Qué remedio prevé el derecho procesal penal de Mississippi para contrarrestar el efecto de que se haya contestado esa pregunta?



12) Detenga la película luego de que termina de declarar el alguacil LOONEY y el juez advierte al público que si persisten en su comportamiento los hara retirar de la sala de audiencias. Analice la declaración de Looney. ¿Era necesaria su declaración para probar el caso del fiscal? ¿Por qué motivo cree que fue interrogado por el fiscal? ¿Por qué su declaración terminó resultando más dañina para la acusación que para la defensa?


14) Detenga la película luego de que el perito psiquiatra del Estado termina de declarar las preguntas del fiscal. ¿Qué intentó demostrar el fiscal y cuál fue el resultado?




15) Detenga la película luego de que termina de declarar el mismo perito. ¿Qué le pareció la estrategia del contrainterrogatorio? ¿Por qué el defensor no quería interrogar al perito sin escuchar antes a su asistente? ¿Cuál es la primera reacción del fiscal frente a la línea de interrogatorio de la defensa? ¿Cuál cree Ud. que fue el efecto del contrainterrogatorio?




16) Detenga la película luego de que termina de declarar el perito de la defensa. ¿Puede explicar el comportamiento del fiscal cuando la defensa termina de interrogar y el juez le pregunta si tiene preguntas? ¿Cree Ud. que lo que el fiscal demostró desacredita más al perito que el contrainterrogatorio de la defensa respecto del perito estatal? ¿Qué le pregunta el juez a la defensa cuando termina el contrainterrogatorio? La defensa dice que no, y al final de la película veremos que debería haber interrogado nuevamente, pero no lo pudo hacer porque no tenía la información.


Para el viernes deben estar en condiciones de dar respuesta, analizar o criticar todas las preguntas de aquí. Pero cada uno debe elegir tres de ellas —dos de las cuales deben ser de las que están destacadas en amarillo— para profundizar la discusión de los temas que las perguntas plantean y su relación con las discusiones de clase, las lecturas y los ejercicios que hicimos en clase. Una porción importante de la, nota se vincula a la elección de las preguntas.

Estudien y espero que les vaya bien. No les deseo buena suerte porque esto no depende de la suerte. Nos vemos el viernes.

AB


7 mar 2008

BERTONI Y LA MALICIA REAL DE LA DOCTRINA




En el artículo de
Bertoni al cual hace referencia Ramiro en la entrada que comentamos en nuestro post anterior, el autor citado analiza tres cuestiones:

"Tres son los problemas que me interesa analizar y que surgen a la luz, a poco de interpretar el estándar propuesto por Brennan: el primero se refiere a la calidad de figura pública que debe revestir el sujeto pasivo de la imputación; el segundo, al alcance del “reckless disregard” o, tal como se ha traducido a nuestra lengua, la temeraria despreocupación sobre la falsedad de la manifestación; y, por último, la distinción entre afirmaciones de hechos, sujetos a la calificación de verdaderos o falsos, en contraposición a la manifestación de opiniones" (Bertoni, Eduardo, La malicia real de la doctrina).

Analizando el segundo punto tratado por el autor, en qué consiste el "reckless disregard" o "la temeraria despreocupación sobre la falsedad de la manifestación", Bertoni agrega:

"Aquí radica uno de los problemas claves cuando se trata de transvasar la doctrina de la real malicia a sistemas jurídicos que no reconocen la categoría del 'recklesnes' en el ámbito de la responsabilidad por hechos ilícitos. Dicho de otro modo, por más que uno traduzca literalmente —como se ha hecho aquí— 'reckless disregard of whether it was false or not' por 'temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad', la traducción no sirve para interpretar lo que la Corte estadounidense, en su contexto jurídico, quiso decir. Conviene, pues, delimitar esa categoría en su propio contexto para luego estudiar si resulta factible asimilarla a otro derecho positivo".

En 'Harte-Hanks Communications Inc. vs. Connaughton' el máximo tribunal de los Estados Unidos tuvo oportunidad de desarrollar lo que entendía por este concepto, haciendo algunas afirmaciones que mantienen la vigencia de la doctrina. Así, se sostuvo que si bien los casos de libelo (libel) relacionados con figuras públicas estaban bajo la regla de la doctrina de la real malicia, el estándar no se encontraba satisfecho solamente con la mala voluntad o malicia en el sentido ordinario de la palabra. En relación a esto es interesante tener en cuenta que el juez Stevens, al decidir el caso por la mayoría, en una nota expresamente aclaró que la frase 'real malicia' —actual malice— es desafortunadamente confusa y que nada tiene que ver con malos motivos o mala voluntad. Aclaró además que es misión del juez instruir al jurado en inglés llano el sentido de la frase para contribuir a la correcta aplicación del estándar.


Esta ultima afirmación resulta de extrema importancia, porque si en el propio ámbito en donde se acuñó la teoría, el binomio 'actual malice' es semánticamente confuso, poco podemos esperar de la simple traducción del término: real malicia no quiere decir nada, es una entelequia cuyo contenido debemos interpretar no a la luz de las palabras que la componen sino a la luz de los principios donde se originó.

Actual malice, o real malicia, requiere como mínimo 'reckless disregard for the truth', o como se ha traducido en nuestra lengua 'temeraria despreocupación por la verdad'; para la Corte, aunque este concepto no pueda ser definido acabadamente, lo que resulta claro es que engloba los casos en los que quien hizo la manifestación falsa lo hizo con una alto grado de conocimiento sobre la probabilidad de la falsedad o debió haber tenido serias dudas sobre la verdad de la publicación. Aclara asimismo que se necesita más que una comparación con una conducta razonable de un hombre prudente en ese momento, ya que debe haber suficiente evidencia de que en el caso concreto el enjuiciado tenía en consideración serias dudas sobre la verdad de la información. Y finaliza el juez Stevens diciendo que fallas en la investigación periodística antes de la publicación, aunque una persona razonable y prudente no las hubiera tenido, son insuficiente para establecer 'reckless disreggar'. En su lugar, en estos casos, la existencia de 'recklessness' debe vfundarse cuando hay obvias razones para dudar la veracidad o la exactitud de lo que se publicará.

En conclusión, aquellos principios que reclamaba para la interpretación del concepto parecen asimilarlo a la categoría del dolo eventual largamente elaborada por la doctrina penal, descartando toda posibilidad de interpretarlo dentro de la categoría de los delitos imprudentes" (Bertoni, obra citada).


Luego de un análisis histórico del desarrollo de la doctrina de la "malicia real", el autor concluye:

"Actual malice, o real malicia, requiere como mínimo 'reckless disregard for the truth', o como se ha traducido en nuestra lengua 'temeraria despreocupación por la verdad'; para la Corte, aunque este concepto no pueda ser definido acabadamente, lo que resulta claro es que engloba los casos en los que quien hizo la manifestación falsa lo hizo con una alto grado de conocimiento sobre la probabilidad de la falsedad o debió haber tenido serias dudas sobre la verdad de la publicación. Aclara asimismo que se necesita más que una comparación con una conducta razonable de un hombre prudente en ese momento, ya que debe haber suficiente evidencia de que en el caso concreto el enjuiciado tenía en consideración serias dudas sobre la verdad de la información. Y finaliza el juez Stevens diciendo que fallas en la investigación periodística antes de la publicación, aunque una persona razonable y prudente no las hubiera tenido, son insuficiente para establecer 'reckless disreggard'. En su lugar, en estos casos, la existencia de 'recklessness' debe fundarse cuando hay obvias razones para dudar la veracidad o la exactitud de lo que se publicará. En conclusión, aquellos principios que reclamaba para la interpretación del concepto parecen asimilarlo a la categoría del dolo eventual largamente elaborada por la doctrina penal, descartando toda posibilidad de interpretarlo dentro de la categoría de los delitos imprudentes".

El concepto de "reckless disregard" tal como ha sido definido en el voto mayoritario, en este punto, genera ruidos al utilizarlo en casos ajenos a la libertad de expresión. Y aun en casos de libertad de expresión. Una cosa es lo que sucede con la intención del Justice que desarrolló la docctrina, y otra muy distinta es cómo se aplica en el ámbito del derecho penal.

En este sentido, "reckless disregard" no se parece en nada al dolo eventual —al menos que seamos sinceros y aceptemos que el dolo eventual es una categoría de los tipos culposos u no de los dolosos—. Así, el concepto se aplicaría de un modo en el cual podría ser útil el concepto de "culpa temeraria", en el cual al menos admitiríamos abiertamente que no se trata de un juicio de hecho imposible de probar., tal como "el autor tenía conciencia de las violaciones a su deber de cuidado, como también la posible producción de un resultado penalmente relevante. Sin embargo, continuó con su acción, aceptando, de ese modo, la producción de un resultado típico. Algo sí como el "no me importa y me la banco" del macho latino.

En el caso Cabello*, el actuar desmesurado y temerario del autor provocó un clamor popular que generó una condena por homicidio con dolo eventual (creo) que luego la CNCP —seguramente porque se equivocó— revocó y calificó como homicidio negligente.

Lo cierto es que resulta imposible demostrar una serie de informaciones, probabilidades, pensamientos, imágenes mentales, prejuicios, deseos reprimidos, etcétera, que quedan comprendidos en el concepto de "decisión". De todas maneras, la pregunta que habría que hacerse —aunque es un condicional contrafáctico— es: si Cabello, antes de subirse al auto, escucha a alguien en quien él confía en términos absolutos que le dice "si te subís al auto, matarás a esa mujer de xx años, que tiene hijos de xx años".

¿Cree alguien en su sano juicio que en tal caso, Cabello hubiera seguido adelante?

Pasemos ahora al segundo punto que deseamos plantear. ¿Cómo se prueba el dolo eventual? ¿Conocen a algún lego que después de un homicidio horrendo se baje de su coche y diga "Quiero confesar!". "Y que, además diga, al confesar: 'yo en realidad me subí a mi auto sabiendo que éste violaba las reglas de cuidado, no obstante lo cual también me representé la posibilidad de matar a una niñita, pero no me importó, lo saqué de mi conciencia y, antes de eso dije, ¡que se joda la niña!"-

Eso sí podrá ser calificado como dolo eventual, pero la realidad no es tan sencilla, ni los hechos de esa naturaleza en los cuales quienes son perseguidos penalmente, con buen tino, se niegan a declarar. En situaciones así, que son las que suceden a diario en la realidad de nuestra justicia penal, sin embargo, estamos de acuerdo en que resulta prácticamente imposible de demostrar.

Solución? Más allá de los notables esfuerzos del Justice Stevens, el "reckless disregard" no soluciona mucho, como señala Bertoni. Y lo que es peor, transforma al juicio sobre el dolo eventusl no en un juicio descripivo, como debería ser, sino en un juicio absolutamente normativo, y realizado por alguien ajeno al imputado.

Así, el pinche/escribiente/meritorio/oficial de segunda, tercera u óncima que lleva la causa, lo que hará —lo mismo que un secretario o un juez— es un juicio normativo similar al que sigue:

"Si circulaba por calle Florida a tal hora, en contramano, a más de 120 kms./hora, y con la calle llena de autos y peatones, no pudo sino representarse la altísima posibilidad de que mataría a alguien".

Y así se transforma en un juicio normativo (no decimos "no se representó", sino que decimos "no pudo sino representarse, al menos, que algún problema habría”).

AB

6 mar 2008

BASTA DE CENSURA

¡Meikeljohn PRESIDENTE!

De la lectura del excelente post sobre el pensamiento de Meikeljohn sintetizado por Ramiro en su blog ComentarIUS, nos volvió una idea recurrente a la cabeza que es ésa que, en nuestro contexto, da mayor valor de protección a ciertas expresiones dependiendo de qué tema se trate.

Así, por ejemplo, si alguien dice "No los voy a defraudar", o "Con la democracia se come, se cura y se educa", o "... algunos de ellos héroes de Malvinas", se trata de un discurso sacrosanto. Ahora bien, si yo le digo "tonto" a quien lo es, y aunque lo sea, puedo ser penado con privación de libertad. ¿Por qué la crítica política es intocable y el discurso comercial o pornográfico no lo es?

La Convención Americana es sumamente clara al respecto, pues en su artículo 13 dispone:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

¿Más claro que garantizar la protección de informaciones e ideas de toda índole? Acto seguido el tratado estipula las únicas interferencias posibles con las informaciones e ideas de toda índole. Allí se permite, exclusivamente, establecer responsabilidades posteriores sí y solo sí:

a) tales responsabilidades están expresamente fijadas en la ley;

b) tales responsabilidades sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o para proteger la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas.

Pregunta: ¿alguien sacó provecho de estos principios del sistema regional?

Lástima, ¿no?

AB

5 mar 2008

EL DEBATE NINO-ZAFFARONI EN "NO HAY DERECHO"

Se acabó el debate - Carlos S. Nino vs. Eugenio R. Zaffaroni

Carlos S. Nino

Esta es una breve respuesta a la réplica de Zaffaroni a mis críticas a su libro En busca de las penas perdidas La respuesta es breve porque no quiero caer en la tentación de enredarme en una serie de aclaraciones a los malos entendidos en los que él habría incurrido al imputarme haber caído a mi vez en malos entendidos sobre los argumentos de su obra. Tampoco quiero incurrir en el hábito de abogado de contestar todo lo que creo erróneo en su argumentación. La verdad es que, independientemente de lo que considero errores y equívocos en la réplica de Zaffaroni, ella es una pieza sumamente valiosa: aclara varios puntos importantes de su pensamiento y condensa sus objeciones al sistema pena¡ vigente de una forma más escueta, precisa y descriptiva que lo que lo hace en el libro que comenté.


Como resultado de las aclaraciones que hace Zaffaroni en “¿Vale la pena?” la distancia entre nosotros se ha reducido considerablemente. Zaffaroni admite un amplio margen para la coacción estatal, entre otras cosas para reducir la anomia generalizada en la sociedad argentina, y lo hace, además, (como yo propugno en Los límites de la responsabilidad penal 1 sobre la base, de acuerdo a sus palabras, “de un cálculo de violencias posibles que debe hacerse en cada caso para decidir la táctica menos violenta”.


Buena parte de esa violencia Zaffaroni la admite bajo el rótulo de “coacción estatal directa” mientras que yo prefiero llamarla lisa y llanamente “pena”. En el libro mencionado más arriba propongo distinguir entre penas y otras medidas coactivas empleadas por el estado por el hecho de que forma parte de la razón por la que una pena se estipula y aplica el dar lugar a una molestia, dolor o sufrimiento de la persona que la padece, sea como un fin en sí mismo (como lo asume el retributivismo) o como un medio para otro fin (como lo asumen las demás justificaciones de la pena). En cambio, en el caso de las medidas coactivas no punitivas, el sufrimiento, dolor o molestia causados a quien las padece no forma parte de la razón por la cual ellas se imponen, sino que son en todo caso efectos secundarios tal vez necesarios pero no buscados (de modo que si se pudieran eliminar, por ejemplo compensando al perjudicado, no por eso la medida perdería su razón de ser).


Me parece obvio que la grúa más aún el cepo no buscan sólo resolver en forma directa una situación de obstaculización de tránsito, sino también causar una molestia al propietario del vehículo con el fin de desalentar futuros comportamientos similares. ¡Y cualquiera de nosotros sabe, por haberlo sufrido en carne propia, que son medidas bastante efectivas en ese sentido! Al contrario de lo que sugiere Zaffaroni, el ver a medidas de esta índole como verdaderas penas sirve para extender las garantías del derecho penal liberal a su aplicación. Esa extensión es menos imperiosa en el caso de otras medidas coactivas aplicadas por el estado que no se dirigen a causar sufrimiento a sus víctimas y que en consecuencia pueden ser acompañadas por mecanismos, como la indemnización, tendientes a paliar ese sufrimiento.


El que Zaffaroni no parezca dar importancia al efecto preventivo general no sólo del cepo y de la grúa sino de penas más importantes, como la prisión, francamente me desconcierta. Sostiene que no hay pruebas positivas ni negativas sobre ese efecto. Sin embargo, todos vivimos múltiples circunstancias de la vida cotidiana en que la gente deja de cometer un delito o una falta por temor a la aprehensión policial, al procesamiento, al castigo, y a la exposición pública a que todo ello da lugar.


Zaffaroni me interpreta mal en un punto que no puede pasar por alto: yo no me siento tranquilo por las 15.000 personas que están en prisión: en todo caso, lo que me hace estar menos intranquilo de lo que de otro modo me sentiría es la obvia existencia de millones de personas que tratan de no formar parte de ese grupo de 15.000 personas evitando cometer delitos que de otro modo cometerían. Si las 15.000 que están siendo usadas para crear ese efecto desalentador sobre millones de otras personas están sufriendo un sacrificio ¡legítimo o no depende de que hayan consentido perder su inmunidad contra la pena al realizar el acto constitutivo del delito en cuestión; esto no depende de ningún contrato previo, metafórico o no (de lo contrario cuando uno consiente en pagar la cuenta del restaurante al pedir la comida debería también haber un contrato previo a ese pedido). Obviamente ese consentimiento depende de la voluntariedad y el conocimiento con que fue cometido el delito y ello, como lo trato de demostrar en Etica y derechos humanos 2 no está determinado por el hecho de que el acto voluntario esté o no condicionado causalmente sino por el hecho de que no esté condicionado en forma notoriamente desigual respecto del resto de la comunidad. Aquí es donde me inclino a pensar que Zaffaroni tiene bastante razón, ya que parece “prima facie” claro que los sometidos efectivamente a pena son más vulnerables socialmente en el sentido de Zaffaroni.


El que Zaffaroni asocie el efecto preventivo general no con la gente que está afuera sino con la que está adentro de la cárcel es demostrativo de una extraña resistencia a percibir ese efecto. Como, en un momento, la insistencia de alguien con tanta experiencia teórica y práctica en temas criminológicos como Zaffaroni me hizo dudar de si lo que yo veo como tan obvio no seria el resultado de una alucinación; en una encuesta realizada por el Centro de Estudios Institucionales sobre diversos aspectos de la ilegalidad en la Argentina, hice incluir una pregunta sobre si alguna vez el encuestado dejó de cometer una falta o delito por temor a la sanción. Aunque es obvio que se trata de una pregunta demasiado directa como para evocar respuestas sinceras en la afirmativa, aún así el 37,3 % de los encuestados contestó positivamente. Por lo tanto, ¡por fin ahora tenemos la prueba positiva del efecto preventivo general de la pena que, según Zaffaroni, nunca se obtuvo!


Pero es evidente que la cuestión no puede residir en negar el efecto preventivo general que las penas pueden tener sino, parafraseando de nuevo a Zaffaroni, en hacer un cálculo de violencias posibles y elegir el curso de acción menos violento (computando tanto la violencia implícita en la pena como la que está constituida por la comisión de delitos). No veo como este cálculo puede hacerse sin las pruebas complejísimas de índole empírica que a Zaffaroni le molesta que le reclame.

Mi pálpito es que esas pruebas van a dar parte de la razón a Zaffaroni en el sentido de que muchas de las actuales penas pueden reemplazarse por compensaciones civiles o por otro tipo de medidas reparatorias, coactivas o no, sin mengua de los efectos preventivos del sistema (precisamente en un libro que acaba de aparecer, Un país al margen de la ley 3 , me extiendo acerca de la falta de uso adecuado que se hace en la Argentina de la compensación civil como medio de control social).


También me inclino a pensar que muchas penas cruentas como la de prisión pueden reemplazarse en muchos casos por penas menos deletéreas, como la de multa, inhabilitación o medidas de vigilancia, sin que de nuevo haya una significativa merma en la eficacia preventiva del sistema.


Ni siquiera me opongo a que se experimente cautelosamente en este sentido, aun antes de tener las complejísimas pruebas indirectas que nos permitirían ir sobre seguro.


Pero sí me opongo a que se generalice sosteniendo que toda pena es inherentemente ineficaz (al menos en una medida que hace que sus efectos beneficiosos nunca puedan compensar sus costas), a que se ignore que la pena puede ser un medio de protección a los derechos humanos (y no sólo usada como táctica en algunos casos de violaciones aberrantes), a que se desconozca el obvio efecto preventivo general de algunas penas, y a que se desprecie la necesidad de corroborar las conclusiones teóricas con pruebas empíricas fehacientes, y a que no se distinga suficientemente entre un orden jurídico legítimo pero parcialmente injusto de uno ilegítimo (como se hace cuando se insiste en asimilar las penas con secuestros).


En el fondo creo que la diferencia de fondo entre mi posición y la de Zaffaroni puede mostrarse recurriendo de nuevo a la idea de utopía. Permítanme presentar ahora de la forma más clara y posible: como él mismo lo aclara, la crítica de Zaffaroni a los sistemas penales se aplica aun a los países más desarrollados. Es muy posible que Zaffaroni tenga razón y que aún un país como Noruega, pongamos por caso, tenga un sistema penal cuestionable. Sin embargo, no creo yo que en la Argentina podamos progresar en forma viable y efectiva sobre la base de un modelo crítico que se aplique también a Noruega. Creo que hay muy pocos casos en que un país sumamente atrasado en algún aspecto trascendente de su organización social toma un atajo que le permite superar aun la situación de los países más civilizados del mundo. Pienso que sería un enorme adelanto si podemos aproximarnos a la situación de un país como Noruega; cuando lleguemos a ese estadio ya tendremos oportunidad de continuar con nuestro análisis crítico. Mientras tanto, no me parece que sea pragmáticamente conveniente —aunque puede ser interesante desde el punto de vista de la especulación teórica— hacer una crítica global e indiscriminada del sistema penal. Creo que es más útil y practicable discutir, con experiencias y estadísticas comparadas en la mano que tomen en cuenta primariamente las efectos preventivos generales, cómo pueden atenuarse los efectos deletéreos de las penas más cruentas, qué pena cruenta puede ser reemplazada por una pena menos nociva, qué pena puede ser reemplazada por medidas de supervisión o por compensaciones civiles, etcétera. Y sobre todo debe discutirse cómo puede hacerse más igualitario y menos discriminatorio el actual sistema penal, evitando que recaiga fundamentalmente sobre los sectores menos favorecidos socialmente, que son, por otra parte, las principales víctimas de la anomia social que el sistema penal debería intentar prevenir.


Es obvio que este discurso es menos apasionante y atractivo que la denuncia generalizadora del actual sistema penal. Sin embargo, creo que está más cerca de la posibilidad de acción inmediata y efectiva. No me cabe la menor duda que pocos estudiosos pueden contribuir tanto como Zaffaroni a este segundo tipo de discurso —que presupone que por mucho tiempo más las penas van a seguir siendo “de nosotros”—, confrontando a quienes defienden el presente, el insostenible, statu quo.

Notas

  1. Astrea, Buenos Aires, 1980.

  2. Astrea, Buenos Aires, 191), cap. 6.

  3. EMECE, Buenos Aires, 1992.